JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002033

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1586-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JUANA IRMA RANGEL DE RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° 2.812.554, asistida por la Abogada Nathaly Rodríguez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.899, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2006, se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Abogado Guillermo Murera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, la Corte fijó para el 30 de enero del mismo año, la celebración del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la mencionada fecha, compareciendo al mismo la representación judicial de ambas partes.

En fecha 01 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana Juana Irma Rancel de Rodríguez asistida por la Abogada Nathaly Rodríguez Rangel, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 16 de octubre de 1971, ingresó en la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación y Deportes, prestando servicios hasta el 01 de agosto de 2003.

Indicó, que en virtud de haber cumplido treinta y dos (32) años de servicio fue jubilada mediante Decreto N° 03-13-01, de fecha 30 de junio de 2003, dictado por el Ministro de Educación y Deportes.

Adujó, que se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales mediante un cheque, recibido en fecha 09 de diciembre de 2005, la cantidad de sesenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.769.749,18).

Denunció, que dicha cantidad no se corresponde con el verdadero monto que debió recibir, y que a su entender asciende a la cantidad de setenta y nueve millones ochenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 79.086.823,35), lo que arroja una diferencia dieciséis millones trescientos diecisiete mil setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.317.074,17) por concepto de: intereses sobre las prestaciones sociales del viejo régimen y del nuevo régimen, así como la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos por intereses de mora sobre la deuda.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes

“…La actora solicita se ordene al Ministerio de Educación y el pago de la cantidad de dieciséis millones trescientos, diecisiete mil setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.317.074, 17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de agosto de 2003 día de su efectiva jubilación hasta el 09 de diciembre de 2005 fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones que ascienden a la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 32.995.681,76). También solicita le sean pagados “los intereses que se sigan generando hasta la efectiva ejecución del falIo”. Para la determinación de los mismos solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…omisiss…

El sustituto de la Procuradora General de la República al de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue el pago de prestaciones sociales, el cual se realizó en fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 17), de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 09 de marzo de 2006 (folio 13), se hizo el último día válido para hacerlo, de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide…omisiss…

Igualmente alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide…omisiss…

Reclama la actora en relación al régimen anterior la cantidad de trece millones seiscientos diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.610.838,69) por diferencia sobre el pago de las prestaciones… Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide…omisiss…

Reclama la actora por concepto de diferencia de antigüedad del régimen vigente la cantidad de dos millones setecientos seis mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.706.235,49)… En tal sentido el Tribunal reitera lo antes decidido en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide…omisiss…

La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes pagarle la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.32.995.681,76) por concepto de intereses de mora desde el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación, al 09 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales… De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.769.749,18), (folio 18), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….omisiss…

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide…omisiss…

El Tribunal estima improcedente el pago moratorio que reclama la actora de los “los intereses que se sigan generando hasta la ejecución efectiva del fallo” por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 09 de diciembre de 2006 lo cual generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 constitucional y así se decide…omisiss…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Denunció, que la sentencia apelada menoscabó los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención con lo dispuesto en los artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, indicó, que el Juzgado a quo condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, fijarlos a su fijarlos sobre la base promedio de la tasa anual de los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y en tal sentido observa:

En cuanto al alegato del apelante referido a que el a quo menoscabó los privilegios de la República y admitió la querella sin que la actora agotara el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, conforme con lo dispuesto los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada advierte lo siguiente:

Ha sido criterio sostenido por esta Corte Primera, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (Vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia: Juez Neguyen Torres López, caso: Roque Graterol Rondón). De manera que, conforme con el criterio antes expuesto y reiterado, el a quo no inobservó los privilegios de la República desechándose así el alegato de del apelante. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por el apelante, referido a que no resultaba procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, a su entender, el a quo debió fijar lo intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Se advierte, que si bien es cierto, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, considera esta Alzada que efectivamente el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003; (fecha de culminación de la relación funcionarial), por jubilación hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha de pago de las prestaciones sociales; de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente el alegato del representante judicial del Organismo querellado. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores debe esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Murera actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana JUANA IRMA RANGEL DE RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada Nathaly Rodríguez Rangel, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-002033
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,