JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-002204

En fecha 07 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1815-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IDA SÁNCHEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 4.832.221, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por la Abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

El 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 22 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 del mismo mes y año.

Mediante auto del 02 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 05 de marzo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 08 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2006, la Abogada María Margarita Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ida Sánchez Contreras, interpuso querella funcionarial, -siendo reformada el 25 de abril del mismo año- contra el Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que la querellante trabajó en la Administración Pública por un lapso de treinta y seis (36) años, desempeñándose en su primer cargo como Demostradora del hogar I, por un lapso de 3 años, 9 meses y 29 días desde el 01 de febrero de 1964, al 30 de noviembre de 1967, reingresando como Docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1971, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual egresó por jubilación, con efecto a partir del 16 de febrero del 2002, mediante Resolución N° 1812 de fecha 13 de diciembre del 2001.

Alegó, que en fecha 11 de diciembre de 2005, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.479.419,80), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, N° 00528353, pero no obstante, la relación aportada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Deportes, no tomó en cuenta el tiempo trascurrido, desde el 16 de mayo de 2002, fecha de la jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2005, fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales, como una mora equivalente a 3 años, 11 meses y 28 días, monto que puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Adujo, que a su mandante se le adeuda una gran cantidad por diferencia prestaciones sociales correspondientes a los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad por la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 1.169.100,00); cálculo de intereses de fideicomiso acumulados por el monto de cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.545.429,54), los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso 01 de enero 1999, por la cantidad de seis millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.755.887,40).

Que al confrontar las dos cantidades arrojan una diferencia de quince millones cincuenta y seis mil trescientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.056.309,80) diferencia ésta que le adeuda el Ministerio de Educación a su mandante, por cuanto acumuló por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de tres millones doscientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos ( Bs.3.262.258,20) de lo cual se observa que existe una diferencia de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y un céntimos ( Bs. 1.364.218,31); que por intereses acumuló, la cantidad de un millón setenta mil ochenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.1.070.086,03) de donde se desprende que existe una diferencia de setecientos setenta mil ochocientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 770.820,36) según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Señaló, que el Ministerio de Educación y Deportes adeuda a su representada los intereses de mora por prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que se le confirió la jubilación, hasta el 12 de diciembre de 2005 fecha en la cual le canceló la cantidad de once millones cuatrocientos setenta y nueve mil bolívares con ochenta céntimos Bs.(11.479.419,80).

Señaló, que el total de las prestaciones de su mandante asciende a la cantidad de treinta y cinco millones diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.019.250,94), monto éste que generaron intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de treinta millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.548.125,65).

Solicitó, se le cancele a su mandante el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades señaladas. Asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por la Abogada Margarita Pereira Hernández, apoderada judicial de la ciudadana María Ida Sánchez Contreras, con fundamento en lo siguiente:

“… la sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “ solo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidada aducida es infundada, y así se decide.

También alega la sustituta de la Procuradora General de la República como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud-dice-que el reclamo de la querellante se esta produciendo con un (1) mes y catorce (14) días de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones fue el 11 de diciembre de 2005 y el 25 de abril de 2006 es cuando pretende la querellante que se revise en esta jurisdicción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta equivocada la fecha invocada por la abogada de la República como el día en que se interpuso la querella, en efecto, la misma no fue incoada el 25 de abril de 2006 (fecha de la reforma), sino el día 10 de abril del año 2006, por ende este Tribunal examina la caducidad atendiendo a la fecha cierta el 10 de abril de 2006 de la interposición, y a este respecto se percata que la actora afirma en el punto tercero de la segunda página de su querella, que el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia es la aquí demandada, le fue entregado por el Ministerio de Educación y Deportes el día 11 de diciembre de 2005, inobservándose así que la querella que se reclama en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la actora, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales que se reclaman como incompletas, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el once (11) de diciembre de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el diez (10) de abril de 2006, da como resultado un tiempo que supera en veintinueve (29) días esos tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:
…omissis…
Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este órgano jurisdiccional deba declarar inadmisible la querella, y así lo decide…”.







-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de diciembre de 2006, la Abogada María Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ida Sánchez Contreras, presentó escrito, mediante el cual fundamento el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Denunció, que la sentencia del a quo esta viciada de nulidad absoluta al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, pues se detiene sólo en la interpretación superficial y restrictiva del artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, “… sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción, como principio de término para la reclamación de las prestaciones Sociales en la Función Pública, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios de este derecho social, por encima del lapso de caducidad…”
Alegó, que el a quo violó el principio de igualdad ya que no fue ponderado que su representada es funcionaria pública en el campo docente y por tanto debe tener una protección social; que lo que se pretende es el pago completo de las prestaciones sociales; y que no existe la caducidad de la acción, por cuanto las prestaciones sociales son un derecho fundamental que debe ser garantizado por los operadores de justicia.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada, María Pereira Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ida Sánchez Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto observa:

Con respecto al argumento de la parte apelante relativo a que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta al no valorar objetivamente lo alegado en autos, pues se detiene sólo en la interpretación superficial y restrictiva del artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, “…sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción, como principio de término para la reclamación de las prestaciones Sociales en la Función Pública, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios de este derecho social, por encima del lapso de caducidad…”, y que no existe la caducidad de la acción, por cuanto las prestaciones sociales son un derecho fundamental que debe ser garantizado, para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

La interpretación referida al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de las prestaciones sociales o su diferencia luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año de prescripción para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia (Vid Sentencia N° AB41-2006-1035, Expediente N° AP42-R-2003-001173 de fecha 28 de marzo de 2006).

En la actualidad, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en reciente fecha.

En el mencionado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a ello, es imperioso para esta Corte, traer a colación la referida decisión, la cual estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”


Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos es el ratificado por el Máximo Tribunal, en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción y siendo un requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público, y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, y al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual dispone lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.


La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte querellante afirmó que el único pago por concepto de prestaciones sociales recibido por la ciudadana Egle Josefina Curiel Mariñez, se produjo en fecha 11 de diciembre de 2005, hecho no controvertido por la representación judicial del Ente querellado y que dio lugar a la interposición de la querella en fecha 10 de abril de 2006.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 28 de octubre de 2003, es a partir de esa fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad, por tanto al constatar esta Corte que transcurrió el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ello ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente querella. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida Abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IDA SÁNCHEZ CONTRERAS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-002204
J.T.S.R.

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,