JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-1987-000012

En fecha 25 de mayo de 1987, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por los abogados Miriam Gómez y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.055 y 11.134, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXANDER S.A, la cual es propietaria de la empresa CHURCHILL STEAK-HOUSE, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de agosto de 1982, bajo el N° 3, Tomo 54-B, contra la Resolución s/n de fecha 2 de diciembre de 1986, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que confirmó la Resolución de fecha 7 de julio de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la ciudadana Victoria Elena Andrade, titular de la cédula de identidad N° 5.383.875, contra la empresa recurrente.

En fecha 26 de mayo de 1987, se dio cuenta a esta Corte y se solicitó al Ministro del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos los mismos en esta Corte el 20 de julio de 1987.

El 28 de julio de 1987, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 10 de agosto de 1987, se remitió al referido Juzgado.

En fecha 13 de agosto de 1987, se difirió la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 17 de agosto de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y ordenó librar el Cartel establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la referida notificación.

En fecha 2 de septiembre de 1987, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio firmado por el Fiscal General de la República en fecha 31 de agosto del mismo año.

El 3 de septiembre de 1987, se entregó a la parte interesada el original del referido Cartel.

En fecha 9 de septiembre de 1987, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 4 del mismo mes y año en el cual consta la publicación del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.

El 24 de septiembre de 1987, se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha 1° de octubre de 1987, la representación judicial de la empresa recurrente promovió el merito favorable de los autos y pruebas documentales.

El 16 de octubre de 1987, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

El 22 de octubre de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas salvo la apreciación que de las mismas se hiciera en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte siendo remitido el 19 del mismo mes y año.

El 23 de noviembre de 1987, se designó Ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa, la cual inició el 1° de diciembre del mismo año y culminó el 15 de diciembre de 1987.

En fecha 15 de diciembre de 1987, se fijó el día siguiente de despacho para que tuviera lugar el acto informes.

El 16 de diciembre de 1987, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 1987, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual culminó el 11 de febrero de 1988. Se dijo “Vistos”.

El 23 de mayo de 1988, se dictó auto de abocamiento.

En fecha 15 de enero de 1990, se recibió en esta Corte Oficio N° 34 del 19 de diciembre de 1989, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual se solicitaron copias certificadas del expediente. El 17 de enero de 1990, esta Corte acordó las referidas copias.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático del expediente signado con el N° AB41-R-1987-000003, por cuanto el mismo fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, con la nomenclatura “R” siendo lo correcto con la nomenclatura “N” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, quedando registrado con el N° AB41-N-1987-000012, igualmente se ordenó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos expedientes informáticamente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los argumentos siguientes:

Que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico “…se sustituyó en la actividad probatoria de los interesados, rompieron el principio de la igualdad y de la comunidad de los recursos y de los plazos, violó el principio de la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales, menoscabó el derecho de defensa de nuestra representada al darle valor a una prueba que no cumplió con las formalidades para su evacuación…”.

Que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado -a su decir- con prescindencia total del procedimiento legal establecido, esto de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, señalaron que a la sociedad mercantil hoy recurrente se le violó el derecho a la defensa colocándola en estado de indefensión ya que se le privó “…del libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos (…) al no haberse permitido que el abogado Néstor Alfonso Rondón González asumiera la representación sin poder de la reclamada, se le está privando a ésta de ejercer facultades que la Ley le acuerda…”.

Que en el supuesto que se declarara con lugar la nulidad de la resolución impugnada, no repararía el daño ocasionado a su representada ya que tuvo que reincorporar como su trabajadora a la ciudadana Victoria Elena Andrade, sin existir -a su decir- un vínculo laboral, ya que no se podría retrotraer la situación ya cumplida.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Cabe acotar, el citado fallo si bien refiere la competencia para conocer los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo cierto es que igualmente es aplicable a las Comisiones Tripartitas dado que estos organismos pasaron a conformar actualmente las referidas Inspectorías.

Asimismo, cabe señalar que el citado criterio jurisprudencial también fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución s/n de fecha 2 de diciembre de 1986, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miriam Gómez y Néstor Alfonso Rondon González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXANDER S.A, la cual es propietaria de la empresa CHURCHILL STEAK-HOUSE, contra la Resolución s/n de fecha 2 de diciembre de 1986, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que confirmó la Resolución de fecha 7 de julio de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la ciudadana Victoria Elena Andrade, contra la referida empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GOMEZ MUÑOZ


Exp. N° AB41-N-1987-000012
AGVS/

En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


La Secretaria Accidental,