JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AB41-R-2004-000020

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-1415 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada MORELA MÉNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.351.164 actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.974, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2003, la Abogada Sikiu Rivero actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 02 de agosto de dos mil cinco (2005) se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez TOMÁS JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de febrero de 2006, la Abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto del 11 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 02 de noviembre de 2006, compareciendo ambas partes al mismo.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de septiembre de 2002, la abogada Morela Mendez Ortiz, titular de la cédula de identidad N°4.351.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.974 actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó al Concejo Municipal del Distrito Federal hoy Municipio Libertador el 16 de marzo de 1977, con el cargo de Abogado II según certificación de servicio dada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, según oficio N° 300-02-03-316-2001, hasta el día 1° de enero de 2000, cuando fue jubilada por la Administración Municipal con la Resolución N° 204 de fecha 18 de febrero del año 2002 y el 12 de marzo de 2002 le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Adujo, que estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la referida Alcaldía no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que la beneficiaban al momento de calcular las prestaciones sociales, esta convención colectiva de trabajo del SUMEP y la Alcaldía del Municipio Libertador que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción o de confianza que presten sus servicios a la misma.

Afirmó, que sus prestaciones sociales fueron canceladas de una manera incompleta e incorrecta, ya que no fueron considerados los reclamos sobre las diferencias de sueldo dejados de percibir en los años 1997 al 2000, que fueron aprobados por la Cámara Municipal y Publicadas en la Gaceta Municipal N° Extra 1. 659-1 de fecha 07 de mayo de 1997 y 1993-2 de fecha 25 de mayo del 2000.

Que, la Administración erró, cuando se hizo el calculo del reclamo administrativo solicitado en un cuadro donde emite por incremento de sueldos dejados de cancelar al personal de alto nivel desde 10 de enero de 1998 al 31 de agosto del 2000, donde se demuestra que de allí parte del error en el calculo de las prestaciones sociales.

Indicó, que no fue calculado el 10% de aumento correspondiente a los tres (3) meses de “aguinaldo” del año 2000, dejados de pagar por la Administración Municipal, ni el 10 % del bono vacacional correspondiente al año 2001.

Fundamentó su querella en los artículos 21, 92, 89, 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 8, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos en el 55 y 57 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Finalmente, solicitó por “…incremento de sueldo al personal de alto nivel periodo desde el 01 de enero al 30 de abril de 1999, por un monto de tres millones doscientos dos mil bolívares con quinientos céntimos (Bs.3.202.500, 00) ; deuda por incremento de sueldo al personal de alto nivel periodo desde 01 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999 por un monto de un millón novecientos cuarenta y dos mil quinientos con cero céntimos (Bs. 1.942.500,00); deuda por incremento de sueldo al personal de alto nivel periodo desde 01 de enero del 2000 al 30 de agosto del 2000 por un monto de un millón setecientos sesenta y cuatro mil con cero céntimos (Bs. 1.764.000,00); deuda dejada de cancelar correspondiente al 10 % del aguinaldo de tres meses correspondiente al año 2000, por un monto de bolívares de un millón quinientos ochenta mil con cero céntimos (Bs.1.580.000,00); deuda dejada de cancelar correspondiente al 10 % del bono vacacional del año 2001, por un monto de bolívares trescientos cuarenta mil con cero céntimos ( Bs. 340.000,00); el monto adeudado correspondiente al año 1996, es de bolívares un millón trescientos once mil novecientos con cero céntimos ( Bs. 1.311.900,00); el monto adeudado correspondiente del año al 2001 por un monto anual de 1997, de un millón trescientos once bolívares con novecientos céntimos (Bs. 1.311.900,00), por un total a demandar de dieciséis millones setecientos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 16.700.400,00…”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Morella Mendez Ortiz, actuando en su propio nombre y representación contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital con fundamento en lo siguiente:

“… En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto en los autos que conforman el presente expediente, comunicación dirigida al ciudadano Tayron Puerta Martínez, Director General de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de solicitar la cancelación del monto de los aumentos contractuales correspondientes a enero de 1997, hasta el mes de agosto de 2000, así como también el pago de las incidencias que por bono vacacional, fideicomiso y bono de fin de año se le adeuda.

Asimismo se evidencia en el expediente, cuadro, emanado de la Dirección de Personal en el cual evidencia las deudas por incremento de sueldo al personal de alto nivel desde la fecha 01 de enero de 1998.

De lo expuesto, observa este sentenciador, que de lo alegado por el querellante, en cuanto al reclamo administrativo de fecha 14 de febrero de 2002, sobre las diferencias de sueldo dejadas de percibir, se evidencia que la Administración de Personal efectúa cálculo de las diferencias de sueldos dejadas de cancelar, y emite cuadro de deudas por incrementos de sueldos dejados de cancelar al personal de alto nivel desde el 01 de enero de 1998, hasta el 31 de agosto de 2000, de allí que el organismo querellado, reconoce la cantidad adeudada a dicha funcionaria, por tal razón debe efectuar las gestiones pertinentes para proceder al pago de dicha deuda, lo más pronto posible, y así se decide.

En otro orden de ideas, observa este juzgado, que el organismo querellado, no realizó el cómputo del diez (10) por ciento, de aumento correspondiente a los tres (3) meses de aguinaldo del año 2000, dejados de cancelar por esa administración. Se evidencia del expediente administrativo, que la diferencia del incremento de sueldo, no fue cancelada por el organismo, por tal razón y visto que corresponde su cancelación, debe procede éste al pago del concepto referido, y así se decide.

En lo que respecta, la cancelación del diez (10) por ciento del bono vacacional correspondiente al año 2.001, de igual manera se evidencia del expediente administrativo, que la administración no dio cancelación a tal concepto, por tanto debe igualmente efectuar el cálculo del mismo, para proceder a su cancelación, y así se decide.

Igualmente, se le ordena al organismo querellado, la cancelación de la bonificación correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados público al Servicio del Municipio Libertador, equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un periodo ininterrumpido no menor de un (1) año, y así se decide.

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el recurrente, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula al administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

…omissis… parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Mendez Ortiz …omisis…

Primero: se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales, correspondientes al mes de enero de 1997, hasta el mes de agosto del año 2000, así como la diferencia del diez (10) por ciento que se adeuda a la recurrente del bono vacacional, correspondiente al año 2001, el diez (10) por ciento de los tres meses de aguinaldo devengados en el año 2000, y por último el cálculo del bono de treinta (30) días correspondientes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, vista la permanencia en el mismo cargo por un período ininterrumpido no menor de un año.

Segundo: se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte recurrente en su libelo.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, la Abogada Sikiu Rivero Martinez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alegó la parte apelante, la no disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago del retroactivo de aumento de salario correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, acordada por la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único Municipal de empleados públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la diferencia de bonificaciones de fin de año por aumento salarial, conceptos estos concedidos por el a quo, indicando que según acuerdo de Cámara N° 16 55-2000-A de fecha 22- 05 de 2000, se estableció en el artículo tercero que “… la ejecución de las acreencia establecidas en el presente acuerdo, se harán efectiva una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su cancelación…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando en con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa:

En cuanto al pago del retroactivo de aumento de salario correspondiente a los años 1998 1999 y 2000 de personal jubilado según acuerdo de Cámara N° 1655-2000-a de fecha 22 de mayo de 2000, esta Corte advierte que la Administración querellada reconoció la deuda que tiene con la querellante, y además expreso que iba a ser cancelada, lo cual se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial a los folios 34 y 36 riela la relación de deudas por incremento de sueldo del personal de Alto Nivel de fecha 25 de mayo del 2000, del periodo comprendido entre 01 de enero de 1998 al 31 de agosto del año 2000, por un monto total de ochenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil bolívares (89.576.00,00), emanado de la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Libertador en la cual se evidencia que la querellante fue beneficiada con un incremento de seis millones setecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.730.000,00) razón por la cual mal podría la Administración alegar la no disponibilidad para el pago de una deuda ya reconocida y que debió haber sido incluida en el presupuesto fiscal anual, por lo desecha este alegato. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Sikiu Rivero Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MORELA MENDEZ ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP41-R-2004-000020
J.T.S.R.

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,