JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000088

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 829-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXANDER SOLÓRZANO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.689, asistido por los Abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 5 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

El 27 de abril de 2006, la Abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 18 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 5 de febrero de 2004, el ciudadano Victor Alexander Solórzano Mariño, asistido por los Abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, interpuso querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fecha 6 de noviembre de 2003 y 8 de diciembre de 2003, respectivamente, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 6 de noviembre de 2003, conforme a Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, fue notificado de su remoción del cargo, mediante comunicación suscrita por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el cual se indicó que fue eliminado el cargo de Agente, Código 02.02.00772, ubicado en la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la dirección de operaciones.
Expresó, que mediante cartel de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en fecha 13 de diciembre de 2003, en el Diario Últimas Noticias, se le notificó del retiro de la institución, alegando que no fue posible su reubicación, a través de comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco, en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegó, desde su ingreso al Instituto querellado, en ningún momento se le notificó de su nombramiento, tal y como estaba previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…donde se me informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna unidad, por lo que mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de mi cargo, razón por que (sic) dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica…”.
Sostuvo, que conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, “…estas decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem es la máxima autoridad de Policía Municipal, por lo que a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4, al ser dictados por autoridad manifiestamente incompetente…”. (Negrillas del Texto).
Denunció, que la aprobación del supuesto informe técnico basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de octubre de 2003, carecía de sustento jurídico, por cuanto mal podía implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad, incurriéndose en el vicio de falso supuesto.
Agregó, que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003, “…y la publicación en Gaceta Oficial el mismo día de celebrada la sesión, el acuerdo Nº 085, hecho este que debe reputarse inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal…”, incurriéndose nuevamente en un falso supuesto.
Adujo, que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de ésta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 de noviembre de 2003 y al día siguiente se ordenó su notificación, incurriendo la Administración en un error de derecho, por cuanto aún cuando invocó la norma aplicable a los casos de reducción de personal, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en ella. Aunado al hecho, que no se mencionó la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida, conculcándose el derecho a la estabilidad, al aplicarse un procedimiento que no estaba precedido de la legalidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, el acto era nulo de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alegó, que el informe técnico no fue aprobado por la Cámara Municipal, conforme a lo pautado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hacía nulo el acto de remoción dictado por el Ente querellado.
Finalmente, denunció que el acto de retiro estaba viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado que se hubieren realizado las gestiones reubicatorias correspondientes; razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro dictados en fecha 6 de noviembre de 2003 y 8 de diciembre de 2003, respectivamente, y ordenara su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de los cesta tickets y el bono vacacional, previa corrección monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Denuncia el actor que se incurrió en error de derecho, para ello argumenta que en el acto de remoción impugnado se afirma haberse dado cumplimiento a las formalidades a que alude el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento de la función pública, el cual establece que en los casos de reorganización administrativa, debe enviarse a la Cámara o al Órgano competente decisorio con un (1) mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, lo cual no se cumplió en esta oportunidad, pues la Cámara Municipal aprobó la reducción de personal el mismo día en que se le solicitó; y la decisión de ésta se publicó en Gaceta Municipal en la misma fecha y al día siguiente 5 de noviembre de 2003 se aplicó dicha reducción de personal. Los abogados del Ente querellado rechazan el alegato aduciendo que su representado cumplió con el deber de remitir a la Cámara Municipal por conducto del ciudadano Alcalde los recaudos necesarios para la autorización legislativa de la reducción de personal, que al Despacho de ese Alto funcionario llegaron los recaudos el 20 de octubre de 2003, por tanto a él le es imputable el vicio de incumplimiento del mes de anticipación que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ende debió llamarse al Municipio Baruta como litisconsorcio pasivo; que por lo demás ese lapso de un (1) mes se estatuye a favor de la Administración y no del administrado.

Para decidir al respecto estima el Tribunal que no existe el litisconsorcio aducido, pues la denuncia se centra en el procedimiento de reducción de personal el cual para nada hace alusión a tal figura. Igualmente estima el Tribunal que, si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, éste responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, ese fin radica en que el Concejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar, la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita. De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes debe hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, pues bien, esa racionabilidad está totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa que fue en esa misma fecha (04-11-03) (sic) cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada al día siguiente al querellante. Así pues que, estima este Tribunal consecuente con el criterio jurisprudencial que, en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al Órgano competente llamado por Ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, sin que se requiera ningún otro análisis, y así lo declara este Tribunal en este caso.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Por lo que se refiere al ´…disfrute de vacaciones con su respectivo bono…´ este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se declara 1- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXANDER SOLÓRZANO MARIÑO, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA. 2- declara la NULIDAD de los actos de remoción y retiro que afectaron al actor, y se ordena al Instituto querellado reincorporarlo al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha el retiro hasta su reincorporación …”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Marylen Ríos Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que la recurrida había incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma contemplada en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba, dado que el requisitos establecido en la referida norma no podía ser aplicado y exigido a las administraciones estaduales y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa, incluía dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien era cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exigía que las reducciones de personal que pretendiere ejecutar la Administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios, según sea el caso, no era menos cierto que los Órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tenían naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí.

Denunció, que el Tribunal a quo había incurrido en el vicio de error de interpretación al señalar lo siguiente: “…Igualmente estima el Tribunal que, si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, éste responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, ese fin radica en que el Concejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita. De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes debe hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal…”.

Agregó, que de lo anterior se desprendían dos afirmaciones que no se correspondían con el texto de la norma; en primer lugar, al indicar que los miembros del cuerpo colegiado debían analizar los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues lo cierto era que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, literalmente señalaba que lo que debía remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, era un resumen del expediente del funcionario, el cual sólo debe contener los datos fundamentales que describen la relación de empleo público, a saber: ubicación administrativa, código de nómina, apellidos y nombres, cédula de identidad, nombre de la clase de cargo, código de la clase, grado de la clase, sueldo básico mensual, compensaciones mensuales, primas y asignaciones fijas mensuales, total remuneración mensual y tiempo de servicio en la Administración Pública y, en segundo lugar, al expresar que el Concejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar la autorización a la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que la citada disposición señalaba que las solicitudes de reducción de personal deben remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; de manera que, nada impedía que el Órgano que conoce la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe, o cualesquiera de los días siguientes, siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca con vista a los recaudos que la ley exige, en una sesión validamente constituida y antes de la fecha de implementación de la reducción de personal.
Sostuvo, que el Juez a quo cometió un exceso al presumir infundadamente que el Concejo Municipal de Baruta no cumplió con la revisión minuciosa de los recaudos acompañados a la solicitud de reducción de personal, ya que resultaba posible y válido que los miembros de la Cámara hubieren estudiado y discutido la propuesta en una sesión del Cuerpo, siendo que tal afirmación cobraba mayor fuerza al considerar que la propia recurrida desechó todos y cada uno de los alegatos del querellante que cuestionaban el cumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento, tales como la existencia y validez del informe técnico, la competencia del Órgano que aprobó y ejecutó la reorganización, la existencia del resumen de los expedientes y el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, resultando así un contrasentido que la recurrida afirmara que la Cámara no verificó la legalidad del procedimiento, cuando el propio Tribunal examinó, comprobó y declaró el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites y pasos esenciales del procedimiento administrativo cuestionado.
Expresó, que la recurrida había incurrido en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la nulidad absoluta de los actos administrativos que sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en efecto, la decisión señala textualmente lo siguiente:. “…pues bien, esa racionabilidad está totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa que fue en esa misma fecha (04-11-03) cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha (…) por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, sin que se requiera ningún otro análisis…”.
Manifestó, que la pretendida omisión en que incurrió la Administración se limita al respeto de un lapso, y no a que se haya prescindido de la autorización del Concejo Municipal, que es el requisito legal estipulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco a que se haya omitido acompañar a la solicitud respectiva todos los recaudos exigidos por su análisis, pues la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal luego de recibir y examinar todos los soportes necesarios a tal fin.
Finalmente, indicó que al no haberse producido la omisión total del procedimiento legalmente prescrito, ni tampoco la supresión de alguna fase o acto que constituyera garantía esencial para los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, debía considerarse que el a quo erró al declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, fundamentándose en la omisión de un término que regula actos preparatorios internos y que en definitiva opera a favor de la propia Administración.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:

Alegó la parte apelante, que el a quo aplicó falsamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la referida disposición no podía ser aplicada o exigida a las administraciones estatales o municipales, dado que en tales administraciones el Órgano que autorizaba la medida de reducción de personal era distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros.

La falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto (Cfr. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía. La Casación Civil. Caracas. Año 2000. Pág 370 y 371).

Ahora bien, ha sido criterio constante pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional que, en casos como el de autos, donde se produjo una reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. Sentencia Nº AB412007000447, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 28 de febrero de 2007).

De manera que, al señalar la Ley del Estatuto de la Función Pública que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, debe ser autorizada por los Concejos Municipales y, que el lapso para el estudio del informe y la implementación de la medida, es el previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluye esta Corte que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante que el a quo interpretó erradamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, argumentando en primer lugar que la misma no se refiere a los expedientes de los funcionarios, como así lo señaló el a quo, sino a un resumen del expediente expresamente contemplado en la norma mencionada. En segundo lugar expresó que, el a quo erradamente señaló que el Concejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo establecido de un mes para dar la autorización a la medida de reducción de personal, cuando la norma in comento establece que, “…se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción…”, por lo que concluye que nada impedía que el órgano que conocía de la solicitud impartiera la autorización el mismo día o días posteriores a su recibo, siempre y cuando se produjera el pronunciamiento con vista a los recaudos exigidos por la Ley, pues el plazo de un mes tiene como fin la “ejecución oportuna” de la medida de reducción de personal.

La errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el operador de justicia, en este caso, el sentenciador atribuye a la norma un sentido y alcance distinto al previsto por ella. Así, según dicha definición dada reiteradamente por la jurisprudencia patria, se requiere la denuncia de una norma jurídica.

En el caso de autos, ha sido la prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“…Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”. (Negrillas de la Corte).

Es de hacer notar, que en el caso de autos, por tratarse de un Instituto Municipal, la remisión a que se refiere la citada disposición, se hará al Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Corte que consta al folio 180 del expediente judicial, Oficio signado con el Nº 2536, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la Cámara Municipal del citado Municipio, de fecha 27 de octubre de 2003, recibido el 4 de noviembre de 2003, por medio del cual remitió el Informe Técnico aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, “…a los fines de su debida autorización por parte de esa Ilustre Cámara Municipal, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”. Asimismo, consta a los folios 17 y 18 Acuerdo N° 085 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 169-11-/2003, de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se aprobó y autorizó la reestructuración por cambios en la organización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Finalmente, consta a los folios 9 al 11, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la Directora de Personal del referido Instituto Municipal y dirigida al ciudadano Victor Alexander Solórzano Mariño, por medio de la cual se le informó que en esa misma fecha fue removido del cargo de Agente.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no haber remitido, al menos con un mes de anticipación, la solicitud de reducción de personal; de allí que pueda concluirse que el Tribunal de la causa no erró en la interpretación de la norma. Así se decide.

Por otro lado, denunció el apelante que la recurrida había incurrido en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

No puede esta Corte inadvertir la imprecisión del apelante, al confundir el error de interpretación con la falsa aplicación, pues entiende esta Corte que lo pretendido por la representación judicial del Ente querellado, es alegar la falsa aplicación del artículo 19 numeral 4 eiusdem, por considerar que la presunta falta cometida por la Administración en lo que respecta al incumplimiento del lapso del mes previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no da lugar -a su decir- a la nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006 por esta Corte Primera en el expediente N° AP42-R-2005-001240, caso: Marco Antonio González Aranguren contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.

A tales fines, esta Corte observa que en las actas procesales del presente expediente judicial consta a los folios 67 al 69 copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta de fecha 16 de octubre de 2003, donde se evidencia que fue sometido a discusión el Informe Técnico presentado por la Comisión Especial para el Estudio y Diseño de una Nueva Estructura Organizativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, asimismo, consta a los folios 71 al 177 el Informe Técnico para la Reestructuración del Instituto Autónomo de fecha 15 de octubre de 2003. Igualmente, cursa a los folios 178 al 180 la comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, en la cual la Junta Directiva solicitó al Alcalde del Municipio Baruta sometiera a la autorización del Concejo Municipal, la reducción del personal debido a cambios en la organización administrativa y la eliminación de algunas divisiones y unidades del Instituto. Asimismo, cursa al folio 183 el oficio N° 2536 de fecha 27 de octubre de 2003, remitido por el Alcalde del Municipio Baruta a los Miembros de la Cámara Municipal de dicho Municipio, mediante el cual les remite el Informe Técnico aprobado, y del mismo modo solicita la autorización. Finalmente, consta a los folios 17 al 18 el Acuerdo N° 085 dictado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2003 y, publicado en Gaceta Municipal N° 169-11-2003 extraordinaria, de fecha 4 de noviembre de 2003, donde la Cámara Municipal aprueba y autoriza la reestructuración por cambios en la organización administrativa en el mencionado Instituto.

Ello así, se constata que el proceso de reorganización administrativa, no cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, por cuanto la solicitud de aprobación de la reducción de personal no fue remitida al Concejo Municipal por lo menos con un mes de anticipación, sino que por el contrario, la medida de reducción de personal fue aprobada siete (7) días después de haber presentado la respectiva solicitud, lo cual permite a esta Corte concluir la existencia de una violación al procedimiento legalmente establecido, el que fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de aprobación de la reducción de personal no fue remitida al Concejo Municipal con un mes de anticipación por lo menos, tal y como se señalara anteriormente, y que dicha aprobación, en el caso de autos, se produjo el mismo día en que fue solicitada; por lo que se concluye que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de acordar la medida de reducción de personal, en detrimento del querellante, por cuanto ello tiene como finalidad individualizar los cargos a eliminar, para evitar que la estabilidad del funcionario se vea afectada por un simple listado sin especificar por qué dichos cargos van a ser suprimidos, siendo este un lapso procesal que debe ser cumplido con el fin del estudio de manera pormenorizada de esa situación fáctica y la procedencia de la medida solicitada, de allí que la decisión del a quo de declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentre ajustada a derecho. Así se decide.

Por último, no deja de observar esta Corte, que en la decisión apelada no se estableció mecanismo alguno para determinar el monto a cancelar por concepto del pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, por tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad a cancelar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella y, en consecuencia, confirma la decisión apelada. Así de decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXANDER SOLÓRZANO MARIO contra el referido Instituto.
2. CONFIRMA la decisión apelada.

3. ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AB41-R-2004-000088
JTSR

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental,