JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000024

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 552 de fecha 9 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.345.935, asistido por el abogado Juvenal Canales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 59.987, contra la sociedad mercantil SERVICIO ELÉCTRICO MONAGAS DELTA AMACURO (SEMDA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 65, Tomo A-8 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A y cuyos Estatutos fueron modificados e inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer la demanda interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 19 de diciembre de 2006, el demandante, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 5 de enero de 2006, se encontraba parado en la acera del cruce de la avenida juncal con carrera 17 y estando conversando con unas personas se colocó de espaldas cerca de un poste del tendido eléctrico de esa avenida. De repente hubo una explosión que lo hizo caer al suelo envuelto en llamas perdiendo el sentido y, cuando lo recuperó se encontraba en la emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, donde se enteró que la explosión había sido una descarga de energía eléctrica de alto voltaje que se había reproducido por el poste e hizo contacto con su cuerpo, dicha descarga fue tan alta que le incendió la ropa produciéndole quemaduras en un 30 % de su cuerpo de 1°, 2° y 3° grado.

Que en fecha 6 de enero de 2006, fue trasladado a la Clínica ISAMICA donde le ratificaron el diagnóstico del Hospital el cual era que presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en un 30% de su cuerpo. Posteriormente, en fecha 12 de enero del mismo año fue egresado de la mencionada Clínica por no poder seguir cubriendo los gastos de la misma, presentándole la Clínica una factura a cancelar por un monto de Doce Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.654.986,00).

Que los familiares lo trasladaron al Hospital Militar de la Ciudad de Caracas donde estuvo hospitalizado 75 días, teniendo que cubrir gastos de medicinas y material quirúrgico, entre otras cosas, lo que alcanzó un monto aproximado de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00).

Que desde que abandonó el Hospital Militar, a consecuencia de las lesiones sufridas mantiene un régimen médico que lo obliga a tomar medicinas, las cuales le generan un gasto aproximado de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales.

Indicó que era mecánico en un taller de su propiedad, del cual se generaba el sustento para él y su familia y, que debido a la lesión de su brazo izquierdo le es imposible trabajar. Que su taller producía aproximadamente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00) diarios netos, que multiplicados por 24 días que trabajaba en el mes sumaban la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800.000,00) mensuales.

Manifestó que, “…los hechos sucedidos aquí descritos, en forma inmediata me dejaron sin el sustento de mi familia y me imposibilitan a mediano y largo plazo, a seguir produciendo y en consecuencia crearon un empobrecimiento a mi patrimonio económico, e impiden la posibilidad de aumentarlo o mantenerlo…”.

Solicitó el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.854.986,00), por concepto de daño emergente causado a su patrimonio; a la indemnización del lucro cesante por la cantidad de Novecientos Setenta y Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 979.200.000,00), como resultado de privarlo de su ganancia a que tenía derecho por la realización de sus profesión por el tiempo de 4.896 días; a pagarle los gastos de medicinas cirugías y hospitalización, que se siguieran generando con motivo del restablecimiento de su salud y restauración física.

Finalmente estimó la demanda en Mil Cuatrocientos Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.400.054.986), por concepto del daño material y el daño moral, asimismo el reajuste del monto aplicando el método indemnizatorio de corrección monetaria.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “…de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, el valor actual de la unidad tributaria es de 33.600 bolívares y al tener competencia este Tribunal hasta diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T) que alcanza a la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs, 336.000.000,00), debe concluirse que el mismo, en virtud de la cuantía demandada que alcanza de MIL CUATROCIENTOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.400.054.986,00) no tiene competencia para conocer de la presente demanda y además, en virtud de la escala de la competencia por la cuantía establecida por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de esta jurisdicción debe concluirse que la competencia para conocer de la presente demanda le ha sido atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas del Tribunal)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el ciudadano José Armando Salas interpuso la presente demanda por daños y perjuicios, contra SEMDA y CADAFE, en virtud de la cual estimó en la cantidad de Mil Cuatrocientos Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.1.400.054.986,00).

Al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantían excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Subrayado de esta Corte).

Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.1.400.054.986,00), lo que equivale a Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (41.669 U.T.), tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda era de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, todo ello de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, a partir de la cantidad estimada, y de su equivalencia una vez convertida en unidades tributarias, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que ese monto se encuentra comprendido dentro su rango de competencia, tal y como fue señalado ut supra.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda y, así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO SALAS, asistido por el abogado Juvenal Canales, contra la sociedad mercantil SERVICIO ELÉCTRICO MONAGAS DELTA AMACURO (SEMDA) y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-G-2007-000024
AGVS/


En fecha____________( ) de_______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental