JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000847
En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 302 de fecha 18 de febrero de de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Alicia Guzmán Mazzei, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de IMGEVE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23-A, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2001 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por la negativa de dicha sociedad en reenganchar al ciudadano Félix Enrique Coromoto Sosa Moreno.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Mary Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, titular de la cédula de identidad Nro 1.025.499, solicitó le fueran expedidas copias certificadas de los documentos insertos en el expediente que rielan a los folios 92, 93, 94,95, 96, 97, 161 al 214, 215 y desde el 236 al 268, así como de la solicitud y del auto que provea.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado Carlos López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la Sociedad Mecantil Imgeve C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, donde señaló lo siguiente:
Que el procedimiento que originó el acto ante el cual se está recurriendo es la “…reiteración -por supuesto indebida- del mismo trámite que se iniciara en el año 1989, por solicitud del ciudadano FÉLIX ENRIQUE COROMOTO SOSA MORENO, quien invocó a su favor la situación general de inamovilidad que imperaba en el País para el momento de la ruptura de la relación que vinculaba a mi representada; específicamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.989 (sic), el citado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido por la empresa IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, existiendo para ese momento inamovilidad laboral, en virtud de la vigencia del Decreto Presidencial número 81 de fecha catorce (14) de septiembre de 1.989…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que la referida solicitud de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, fue inicialmente declarada con lugar y recurrida por la parte querellante ante el Ministerio del Trabajo, órgano que en fecha 12 de septiembre de 1990, por Resolución N° 1012 revocó la Providencia Administrativa impugnada y declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que contra la mencionada decisión el ciudadano Félix Enrique Coromoto Sosa Moreno recurrió ante la antigua Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución N° 1012, por lo que quedo firme la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 1990. Asimismo, dicho ciudadano no solicitó la ejecución de dicha Providencia, toda vez que se dirigió ante el Ministro del Trabajo a los fines de que este dictara una nueva Resolución.
Que el Inspector del Trabajo omitió los alegatos presentados por la parte querellante y, ordenó la apertura del procedimiento de multa a través del auto administrativo impugnado, “…a raíz de la supuesta negativa de mi representada, al reenganche del señalado solicitante…”.
Que la consecuencia de no haber solicitado la ejecución de la señalada Providencia Administrativa, esta prevista en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el mencionado Inspector debió advertir al solicitante que disponía para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de un plazo de un (1) año contado a partir del siete (7) de junio de 1995, momento en el cual fue publicada la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la cual declaró firme el reenganche y pago de salarios caídos acordado por la Providencia Administrativa del 19 de marzo de 1990, por lo que dicho Inspector debió considerar la solicitud de ejecución como prescrita.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte recurrente fue obligada a defenderse de una serie de hechos señalados por el ciudadano Félix Enrique Coromoto Sosa Moreno, como nuevos luego de transcurridos cinco (5) años.
Que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo aplicó erróneamente el mandato de la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 8 de julio de 1999, sobre “…la supuesta negativa de mi representada al reenganche del solicitante, lo cual constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo…”.
En razón a lo anterior, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del auto de fecha 5 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
Por último, solicitó la nulidad del referido auto, así como de la Providencia Administrativa objeto de este recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, el juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentando su decisión en la Sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el auto de fecha 5 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Alicia Guzman Mazzei, actuando en su carácter de apoderada judicial de IMGEVE C.A., contra el auto de fecha 5 de febrero de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por la negativa de dicha sociedad en reenganchar al ciudadano Félix Enrique Coromoto Sosa Moreno.
2-. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La JuezVicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-000847
AGVS
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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