JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-004259

En fecha 8 de octubre de 2005, se dió por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de “EJECUCIÓN FORZOSA” de las Providencias Administrativas Nros. 262/03 y 273/03, de fechas 4 de agosto y 4 de septiembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoada por los ciudadanos WILMER VELASCO y RICHARD ALEXANDER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.160.741 y V- 12.954.055, respectivamente, asistidos por el Abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 21.207, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil UCAMC “SERVICIOS DE TRANSPORTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1994, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 150-A-Sgo., en cumplir el contenido de los referidos actos administrativos, los cuales declararon con lugar el requerimiento de desmejora, así como también ordenaron el restablecimiento de los peticionantes a las mismas condiciones de trabajo que estos detentaban.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designo Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, y se le ordenó pasar el presente expediente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

En fecha 26 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:








-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de octubre de 2005, los ciudadanos Wilmer Velasco y Richard Alexander Baptista, asistidos por el Abogado José Navarro Adeyán, interpusieron ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de “ejecución forzosa” de las providencias administrativas Nros. 262/03 y 273/03, de fechas 4 de agosto y 4 de septiembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que en fechas 10 de julio de 2003 y 22 del mismo mes y año, solicitaron iniciar procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, toda vez que habían sido desmejorados de sus condiciones de trabajo y salario por la empresa UCAMC “SERVICIOS DE TRANSPORTE”, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nros. 2.271 del 16 de enero de 2003.

Expresaron, que el 14 de agosto y 4 de septiembre de 2003, el referido despacho, en uso de las atribuciones que le concede el ordenamiento jurídico en la materia en cuestión, declaró con lugar las solicitudes interpuestas por los peticionarios, ordenándole a la referida sociedad mercantil restablecerlos a las condiciones de trabajo que estos detentaban antes de ser desmejorados, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Adujeron que en fecha 28 de agosto de 2003, el representante legal de la empresa accionada, es notificado de las providencias administrativas, tal como consta en los oficios signados con los Nros. 226/03 y 288/03.

Por los argumentos antes expuestos solicitaron la ejecución forzosa de los mencionados actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “EJECUCIÓN FORZOSA” de las Providencias Administrativas Nros. 262/03 y 273/03, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

A tales fines importa observar, que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en los siguientes términos:

“..Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial…

…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.´…”


En este contexto, y en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad de las actas administrativas se refiere, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Alberto Garrido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

“…Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

´Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.´

Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.´

La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento…”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución forzosa de los actos administrativos, será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en sus artículos 8 y 79, la potestad ejecutiva de la Administración, de manera que los actos administrativos, como principio, deben ser ejecutados de inmediato por la propia Administración, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, estableciendo así no solo el principio de ejecutividad de los actos administrativos, sino también el de la ejecutoriedad.

Asimismo, esta Corte observa que la Sala Constitucional establece que para el caso concreto de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, de manera excepcional en el caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conoce los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.(sentencia N° 1360 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L)

Con respecto a la falta de jurisdicción esta Corte advierte que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción sólo puede ocurrir cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Ahora bien, la falta de jurisdicción respecto a la Administración, su declaratoria puede ser tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier grado e instancia del proceso cualquiera que sea el objeto de la controversia.

En el mismo contexto el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…a los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual lo hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”

Con fundamento en la normativa legal y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta Corte advierte que la solicitud de “ejecución forzosa” de las Providencias Administrativas Nros. 262/03 y 273/03, de fechas 4 de agosto y 4 de septiembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, debe ser realizada por la misma autoridad administrativa que lo dicto, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los mencionados artículos.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. FALTA DE JURISDICCION para conocer la solicitud de “ejecución forzosa” de las Providencias Administrativas Nros. 262/03 y 273/03, respectivamente, emanadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, interpuesta por los ciudadanos WILMER VELASCO y RICHARD ALEXANDER BAPTISTA, asistidos por el abogado José Navarro Adeyán, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil UCAMC “SERVICIOS DE TRANSPORTE”, en cumplir el contenido de los referidos actos administrativos, los cuales declararon Con Lugar el requerimiento de desmejora, así como también ordenaron el restablecimiento de los accionantes a las mismas condiciones que estos detentaban.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-N-2003-004259
JTSR.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,