JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001206

En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 660-04 del 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, Rafael Chavero y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 58.652 y 99.335, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia recurrida, consignó escrito en el que solicitó fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, anteriormente identificada, solicitó a esta Corte pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 6 de junio de 2003, el ciudadano Ramón Angulo presentó ante la Superintendencia recurrida una denuncia referente a unas objeciones realizadas por su representada “…ante la posibilidad de cobrar por taquilla un cheque emitido por el Banco, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.982.668,80)…”, puesto que los cheques con montos superiores a los Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) debían ser cancelados a través de la Cámara de Compensación o depositándolo en una cuenta del propio Banco.

Aducen que en virtud de lo anterior, el Ente demandado solicitó en fecha 18 de julio de 2003, un informe detallado sobre los hechos referidos, siendo consignado por su mandante el susodicho informe el 5 de agosto del mismo año.
Señalan que el 19 de noviembre de 2003, la recurrida dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-14464, donde le ordenó a su poderdante “…dejar sin efecto sus Circulares Internas Nros. 610 y 693 de fecha 20 de noviembre de 2002 y 11 de julio de 2003 respectivamente, so pena de incurrir en algunos de los supuestos sancionatorios de carácter administrativo dispuestos en el precitado Decreto Ley…”.

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, fue presentado ante el Ente un escrito mediante el cual se informa que el problema con el denunciante había sido solventado, al haberse cancelado el cheque a través de la Cámara de Compensación en fecha 11 de junio de 2003. De cualquier modo, vista la disconformidad de su mandante respecto de la Instrucción contenida en el Oficio del 19 de noviembre de 2003, fue interpuesto recurso de reconsideración el 4 de diciembre del mismo año.

Alegan que mediante Resolución N° 092.04 de fecha 6 de febrero de 2004, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ratificándose la decisión anterior de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Consideran que le fue violado el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de su representada de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que simplemente se le solicitó información respecto al caso del denunciante anteriormente señalado, pero nunca se le requirió su escrito de descargos.
Alegan que fueron sancionados sin la apertura del procedimiento administrativo, impidiéndoles ejercer su derecho constitucional a la defensa “…toda vez que el acto administrativo ratificado por la Resolución que se impugna, ordena al Banco a dejar sin efectos dos Circulares Internas, sin antes haberse oído ni permitido al Banco ejercer los alegatos pertinentes...”.

Señalan que las instrucciones que dicta la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben ser dictadas en el marco de una inspección, siendo que en el presente caso su poderdante no era objeto de inspección, razón por la cual, consideran que se debió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, para poder dejar sin efecto las normas de seguridad interna del Banco que representa.

Igualmente alegan la violación al derecho constitucional a la defensa y debido proceso, “…toda vez que no analizó los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración relativos a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Aducen que la Circular N° SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002 es un acto administrativo de carácter normativo, ya que impone un orden susceptible de mantenerse en el tiempo, es decir, no se agota con un solo acto de ejecución, pero fue dictada sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública “…lo que implica que debe ser considerada nula de nulidad absoluta, conforme al artículo 137 eiusdem...”, lo mismo ocurre -a su decir- con la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03393, dictada por SUDEBAN en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se ratificó el contenido de la Circular del 13 de diciembre de 2002.

Consideran que en virtud de lo anterior las referidas circulares no pueden constituir un fundamento legítimo de acto administrativo alguno, ya que son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En virtud de lo anterior, solicitan de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique las Circulares Nros. SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002 y SBIF-GGCJ-GALE-03393 de fecha 15 de marzo de 2004 y, en consecuencia declare nulo el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, alegan el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que si bien la recurrida justifica las decisiones asumidas en el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…es evidente que la orden de pagar cheques en efectivo a cualquier persona, independientemente de que sean o no clientes del Banco y sin tomar en consideración el monto de éstos, no constituye una medida necesaria para evitar poner en peligro los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del Banco…”, por lo que consideran que hubo una errada interpretación de la norma en referencia, lo que a su juicio vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregan que las medidas de prevención de su mandante pretenden garantizar la seguridad de los ahorristas, aunado al hecho que las personas que requieran realizar transacciones superiores a los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) cuentan con otras alternativas para realizar dichas operaciones, como lo es el caso de las remesas de efectivo, razón por la cual de ninguna manera se viola o restringe el derecho a la libertad económica.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que con la ejecución del acto cuestionado nuestro mandante “…tendrá que exponerse nuevamente a los múltiples fraudes que se comente (sic) en el pago de cheques por taquilla…”.

En razón de lo anterior consideran que resulta evidente el peligro en el daño, ya que una situación como la descrita podría ocasionarle graves perjuicios económicos. Por otra parte, alegan que el fumus boni iuris se ve satisfecho ante la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su poderdante, debido a la inexistencia del procedimiento previo, así como por la inconstitucionalidad de las Circulares con las que se fundamenta el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, solicitan que se proceda a desaplicar por control difuso las Circulares Nros. SBIF-CJ-AE-11142 de fecha 13 de diciembre de 2002 y SBIF-GGCJ-GALE-03393 de fecha 15 de marzo de 2004, por contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitan “…que se le permita seguir utilizando a nuestro representado sus normas de seguridad, y por otra parte se abstenga la SUDEBAN de iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios que anuncia el propio acto impugnado…”.
Finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 por el referido Ente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales, así como tampoco contraviene disposiciones legales. Igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días a los que se refiere el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

ii) Decidido lo anterior y, a los fines de garantizar la celeridad procesal de la presente causa, así como una tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

El referido mecanismo cautelar se encontraba previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo indispensable para su procedencia conforme a la referida normativa en conjunción con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la presencia concurrente del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la demora.

Ahora bien, cabe acotar que en base a la referida medida cautelar típica, la parte actora pretende no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sino además“…que se le permita seguir utilizando a nuestro representado sus normas de seguridad, y por otra parte se abstenga la SUDEBAN de iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios que anuncia el propio acto impugnado…”, lo cual escapa del ámbito de protección que otorga la medida cautelar de suspensión de efectos que no es otra cosa que -tal y como su nombre lo indica- la interrupción temporal de las consecuencias jurídicas de un determinado acto administrativo, razón por la que, visto los términos en los que ha sido planteado el referido mecanismo procesal, esta Corte en aras de hacer prevalecer la tutela judicial efectiva de los justiciables, pasa a analizar la referida pretensión cautelar, pero sólo en cuanto corresponde a la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

En este sentido, se observa que la presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde el referido Ente le ordenó a su poderdante “…dejar sin efecto sus Circulares Internas Nros. 610 y 693 de fecha 20 de noviembre de 2002 y 11 de julio de 2003 respectivamente, so pena de incurrir en algunos de los supuestos sancionatorios de carácter administrativo dispuestos en el precitado Decreto Ley…”.

Respecto al fumus boni iuris, consideran que el mismo se ve satisfecho ante la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su poderdante, debido a la inexistencia del procedimiento previo, así como por la inconstitucionalidad de las Circulares con las que se fundamenta el acto administrativo impugnado.

Como siempre, es importante recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, sino lo que realmente debe evitarse es “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido oída la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, ha sido tradicionalmente considerado por la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma; no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.

Ahora bien, volviendo al caso concreto, esta Corte observa que el acto administrativo cuya suspensión se persigue, ratifica la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2003, en la que se le giró una aparente instrucción a dicha Entidad bancaria, supuestamente a los fines de evitar o corregir una situación -en este caso el cobro de cheques por taquilla- que a juicio de la Superintendencia podía poner en peligro las operaciones bancarias o financieras, tanto de los usuarios del Banco como de la misma Institución bancaria.

Al observarse el texto del acto administrativo impugnado, pareciera que en principio no fue impuesta una sanción a la recurrente, sino que en efecto se impartió una instrucción, que ante su ocasional inobservancia podría eventualmente -tal y como lo establece el Ente recurrido- ocasionar la imposición de una sanción, mas no se desprende del acto objeto de estudio una evidente sanción en cabeza de la demandante. De ser así, no habría sido necesario -en principio- iniciar un procedimiento administrativo, puesto que no se pretendía hacer uso de la actividad sancionatoria atribuida por Ley al Ente recurrido, sino simplemente procurar a juicio de esa autoridad administrativa, el mejor funcionamiento posible de las actividades financieras del Territorio Nacional, tal y como lo establece el numeral 15 del artículo 235 y el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora, determinar si en efecto el acto de fecha 19 de noviembre de 2003, impartió realmente una instrucción o si por el contrario puede concluirse que de su contenido se desprende una sanción, ello deberá ser resuelto en la sentencia definitiva, una vez que se garantice el derecho a la defensa de la contraparte, puesto que en principio la normativa anteriormente señalada consagra la posibilidad al Ente demandado de formular a las instituciones financieras las instrucciones que juzgue necesarias para la protección de las actividades bancarias, lo que de ninguna manera lo faculta para excederse del contenido y alcance de la norma, como sería el caso de imponer sanciones aleatorias, en detrimento de los derechos constitucionales de los particulares.

En consecuencia, visto que del acto administrativo impugnado no se desprende fehacientemente el ejercicio de una actividad sancionatoria, sino por el contrario el empleo de una atribución dispuesta en la Ley, no se configura en principio una presunción de buen derecho a favor de los accionantes, sin negar la posibilidad que en el transcurso del proceso se llegue a determinar efectivamente la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente argumenta el fumus boni iuris en la inconstitucionalidad de las Circulares con las que se fundamenta la Resolución impugnada, por lo que cabe señalar que al ser dichas Circulares actos administrativos (tal y como lo manifiestan los mismos accionantes en su escrito libelar) ellas deben presumirse lícitas en razón de la autoridad de la cual emanan, puesto que un acto administrativo obtiene dicha investidura en virtud del ordenamiento jurídico, del que el mismo ciudadano o particular es creador y destinatario. Por lo tanto, una vez que el acto administrativo obtiene su eficacia en sede administrativa (con la correcta notificación del mismo), ostentará su fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, que equivale a título ejecutivo, lo cual implica que no requerirá de la homologación de ninguna otra autoridad para ser ejecutado y, a su vez podrá ser coercionado su destinatario al cumplimiento del mismo, incluso, mediante uso de la fuerza pública.

El anterior análisis se realiza a los fines de explicar que no puede fundamentarse la presunción de buen derecho en la evidente ilegitimidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, puesto que para enervar la legalidad de un acto administrativo se requiere de una sentencia definitiva que decida su nulidad. Por lo que argumentar de esa forma el fumus boni iuris sería como pretender presumir ilegal o en este caso inconstitucional algo que precisamente se supone legal.

Asimismo, respecto al supuesto contenido normativo de las referidas Circulares y su consecuente inconstitucionalidad, por la falta del procedimiento previo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como de su eventual control difuso por parte de este Órgano Jurisdiccional, ello igualmente corresponderá al análisis de la sentencia definitiva, puesto que determinar la inconstitucionalidad de un acto administrativo en fase de admisión, escapa plenamente del alcance de los medios de tuición cautelar, debido a su naturaleza preventiva, íntimamente ligado a su posibilidad de reversión al concluir el proceso, ya que realizar un análisis más profundizado en este grado de la causa respecto a la naturaleza de las referidas Circulares, es decir, examinar si en efecto son actos de contenido normativo a los fines de aplicar el control difuso en el caso de marras, podría conllevar a la nulidad tácita de la Resolución objeto de la controversia, puesto que dichas Circulares son en parte el fundamento jurídico de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2003, por lo que escapa igualmente del ámbito de protección cautelar, ya ampliamente analizado en la presente decisión, motivo por el cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, Rafael Chavero y Mariana Meléndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados, contra la Resolución N° 092.04 del 6 de febrero de 2004 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-N-2004-001206
AGVS



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,