JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000069

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2007, los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave…”, con base en las consideraciones siguientes:
Denunciaron, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y a ser oída de su representada, desde dos aspectos, a saber: i) se dictó sin haber notificado a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) se dictó sin haber valorado los alegatos de su representada expuestos ante la autoridad aeronáutica.
Con relación a la falta de notificación, señalaron que “…se obvió por completo la notificación de nuestra representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente, como debía, en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada…”.
Indicaron, que a pesar que la Ley de Aeronáutica Civil no pauta la notificación personal de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en este tipo de procedimiento, éstos deben ser notificados personalmente, más aun, cuando la Administración conoce su identidad, como en el caso concreto, donde el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tenía conocimiento que la propietaria o posible poseedora de la aeronave era su representada, “…al punto que, antes de iniciar el procedimiento, mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, se dirigió al Presidente de AEROPOSTAL…”.
En cuanto a la falta de valoración de los alegatos expuestos, manifestaron que con anterioridad al inicio del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se dirigió a su representada, solicitándole información acerca de ese presunto abandono, y que en esa oportunidad su mandante expuso argumentos que, en absoluto fuero tomados en cuanta por el Instituto al momento de dictar el acto recurrido.
Expresaron, que el acto administrativo mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave es de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de su representada, por lo que debía la autoridad aeronáutica garantizar su derecho a la presunción de inocencia y que “…No obstante, al requerir información a nuestra representada, esa Autoridad realiza pronunciamientos que involucran su culpabilidad en el abandono de aeronaves; la Autoridad Aeronáutica dio por sentado: i) que las aeronaves se encontraban alojadas en áreas del dominio público aeroportuario asignado al I.A.A.I.M., en estado de chatarra y sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos y; ii) que han permanecido por más de noventa (90) días sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos; todo lo cual es considerado abandono…”.
Adujeron, que por estas mismas razones, el acto impugnado vulnera el derecho a ser juzgada por una autoridad imparcial de su representada.
Alegaron, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), incurrió en un falso supuesto “…al considerar abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a nuestra representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave inclusive antes de iniciar el procedimiento de abandono…”.
Solicitaron, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpusieron acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a ser oída de su representada, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello que “…tal como puede verificarse del contenido del acto impugnado, el INAC no tomó en cuenta los argumentos expuestos por nuestra representada, de los cuales ese Instituto tenía efectivo conocimiento…”.
Asimismo, denunciaron que la Administración vulneró los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de su representada, por cuanto consideró que se produjo el abandono de aeronaves aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente.
Manifestaron, que si bien el periculum in mora es determinable por la sola verificación de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales, pidieron que sea tomado en consideración que “…en el particular SEGUNDO del acto impugnado, el INAC ordena notificar de su contenido a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, ‘…a los fines de insertar la nota en los Libros correspondientes respecto al cambio de titularidad de la Aeronave identificada con la matricula YV-22C, a favor del Estado Venezolano; y se proceda a la correspondiente matriculación…’ y; asimismo, en el particular CUARTO, ordena notificar al Ministerio de Finanzas, a los fines de incorporar la identificada aeronave al inventario de los bienes de la Nación…”. Todo lo cual, -a su criterio- indica que de no dictarse el mandamiento de amparo solicitado, se procederá a transferir la propiedad de la aeronave identificada a la República, “…de lo que se deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a nuestra representada, pues para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación -de transferencia de la propiedad- ya acaecida…”.
En forma subsidiaria, solicitaron la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que este requisito queda demostrado tanto por el hecho que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no valoró los argumentos expuestos por su representada, así como por el hecho que se pronunció sobre el abandono investigado antes de iniciar el procedimiento “…y luego de iniciado este, limitándose a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave y señalando que no quedaba más a esa Autoridad que dictar la decisión, lo que denota, ciudadanos Jueces, que había una decisión ya tomada de la cual el acto impugnado es sólo una formalidad…”.
Por lo que respecta al periculum in mora, reiteraron que “…de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a nuestra representada, desde que en él se ordena la notificación de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, así como del Ministerio de Finanzas, para el cambio de titularidad de la aeronave y su incorporación en el inventario de bienes de la Nación, lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de nuestra representada…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave…”.
Con relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). De allí que, en el presente caso, al impugnarse un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las cautelas solicitadas, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos subsidiaria cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.



-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denunciaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vulneró los derechos constitucionales a la defensa y a ser oída de su representada, por cuanto en la Resolución Administrativa mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06, no tomo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”.
Con relación al alcance del derecho a la defensa, ha dicho esta Corte que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Todo lo cual implica que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (Vid. sentencia Nº 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., en la cual expresó:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se advierte que en sentencia Nº 2007-724 de fecha 29 de marzo de 2007, conociendo de un caso similar al de autos, la Corte concluyó lo siguiente:
“…En este sentido, esta Corte observa del expediente judicial, que la parte accionante tuvo conocimiento de las denuncias e inquietudes formuladas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en relación a las aeronaves de su propiedad que presuntamente se encontraban en estado de abandono en las instalaciones del señalado Aeropuerto, asimismo, tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y esgrimir sus alegatos en relación a este punto a solicitud del organismo presuntamente agraviante. Finalmente, el accionante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo abierto en su contra, así como la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su derecho constitucional a ser oído. Así se declara…”.
De allí que, siguiendo la orientación de la decisión parcialmente transcrita, se desecha la denunciada violación del derecho a la defensa y a ser oído. Así se declara.
Denunciaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la Administración vulneró los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de su representada, por cuanto consideró que se produjo el abandono de aeronaves aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente.
Con relación al alcance del principio de presunción de inocencia, la doctrina ha señalado que una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta tanto así lo declare una decisión condenatoria, la cual debe ser precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Esto implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta sin que baste la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia, objetivo éste que impide que el particular pueda ser tenido por responsable, en tanto tal responsabilidad no haya sido legalmente comprobada.
Aclarado lo anterior, advierte esta Corte que de las actas que rielan al expediente se desprende que lo términos utilizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para calificar las aeronaves propiedad de la recurrente al inicio del procedimiento de abandono de aeronaves como “…en estado de chatarra y sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos…”, no se debe a una calificación previa realizada por este Instituto, sino que son producto de la denuncia realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que dio origen al procedimiento de abandono de aeronaves que fue llevado a cabo, de allí que no se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y al juez imparcial de la recurrente. Así se declara.
En consecuencia, al no evidenciarse presunción de violación de derecho constitucional alguno, estima esta Corte que la presente acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-IV-
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La declaratoria anterior, conlleva a esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, a analizar previamente la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. En este sentido, se observa, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado en fecha 07 de agosto de 2006 (folio 36 del expediente), y la interposición del presente recurso se verificó en fecha 21 de febrero de 2007 (folio 54), a simple vista pareciera que el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya hubiese transcurrido.
Sin embargo, advierte la Corte que de una lectura al acto impugnado se evidencia que en su contenido no se expresan los recursos que pudieran intentarse en su contra, ni los lapsos legales para ello o ante quien pudiesen ser ejercidos, razón por la cual no puede ser tomada en cuenta la caducidad del recurso al no existir fecha cierta a partir de la cual comenzara a computarse dicho lapso, debiendo considerarse que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos situacines señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, al expresar:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
En lo que se refiere a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Al respecto, señalaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que este requisito queda demostrado tanto por el hecho que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no valoró los argumentos expuestos por su representada, así como por el hecho que se pronunció sobre el abandono investigado antes de iniciar el procedimiento “…y luego de iniciado este, limitándose a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave y señalando que no quedaba más a esa Autoridad que dictar la decisión, lo que denota, ciudadanos Jueces, que había una decisión ya tomada de la cual el acto impugnado es sólo una formalidad…”.
Con relación a ello, se advierte que para determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte recurrente, se requiere un análisis del acto administrativo a la luz de las normas que informan el procedimiento de abandono de aeronaves, lo cual constituiría un pronunciamiento acerca del mérito de la causa, que vaciaría de contenido el recurso principal, razón por la cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso. Así se declara.
Por tanto, al no estar presentes uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-N-2007-000069
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


La Secretaria Accidental,