JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000051

En fecha 21 de marzo de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.994, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YVÁN JOSÉ VIELMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.185, contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2006, dictado por el DIRECTOR DEL INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS DE TORRES”, adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Yvan José Vielma Castillo, señaló como fundamento de su acción de amparo los siguientes argumentos:

Que el 28 de enero de 2004, su representado se presentó voluntariamente en la Circunscripción del Estado Zulia con la finalidad de incorporarse al servicio militar, siendo admitido en el Componente Guardia Nacional, Tropa Alistada; posteriormente fue transferido al Destacamento Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Táchira y, luego transferido al Estado Miranda, para incorporarlo a la Tropa Alistada que presta Servicio Militar en el Instituto Militar de Tecnología Cnel. (F) Martín Bastidas Torres. Que en fecha 14 de enero de 2005, cumplido un año de prestar servicio militar y, al haber aprobado todos los exámenes correspondientes, fue autorizada su incorporación a la condición de alumno de Primera Fase del Instituto Militar de Tecnología Cnel. (F) Martín Bastidas Torres.

Alegó que al ser incorporado como alumno, a su representado le era descontado de la beca que se le otorga a cada alumno, la cantidad de dinero correspondiente a uniforme de campaña, uniforme de inter-cuartel, boina, junta de casino, alimentación, Seguro Maphre, sábanas, entre otros; en consecuencia de ello, su representado se encontraba en una precaria situación económica, siendo entonces muy escasos los ingresos económicos para cubrir los gastos personales de transporte e implementos de higiene personal. Es por ello, que aceptó la ayuda de sus compañeros que tenían una mejor condición económica, colaborando a cambio con el lavado y planchado de sus uniformes militares, sábanas y cobertores.

Que el 29 de septiembre de 2006, el alumno Hainer Alexander Terán Aular le manifestó a su representado que necesitaba veinte mil bolívares para trasladarse hasta el Estado Lara a visitar a sus familiares, quien accedió a ayudarle entregándole dicho monto, por lo que en agradecimiento le regaló una boina.

El 5 de octubre de 2006, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche en la sede de ESGUARNAC utilizada por la Segunda Compañía, los alumnos de segunda fase, Jesús Gregorio León Segovia e Yván José Vielma Castillo, se retiraron a dormir en sus respectivas camas, cuando al cabo de un rato su representado se percató que la cama del alumno Jesús Gregorio León Segovia se encontraba vacía. Así, esa misma noche a las 4:00 a.m. de la madrugada, su representada escuchó comentarios referidos a que el Sargento Primero (GN) Pedro Gutiérrez Abreu había sorprendido al alumno León Segovia como a las 12 y 30 a.m. caminando en los alrededores de la cuadra de la Segunda Compañía, por lo cual lo sancionó a mantenerse en posición firme desde esa hora hasta las 4 de la madrugada, gritándole por qué estaba caminando a esa hora por los pasillos aledaños a la cuadra sin autorización ni permiso.

Que seguidamente su representado encontrándose en las áreas de los baños a las 4 y 30 de la madrugada fue abordado por el alumno Yagure Jesús Vergara, Primer Brigadier, quien le informó que debía hacer acto de presencia en el anexo donde lo estaba esperando el Cabo Segundo (GN) García Montes, por lo que acatando la orden se dirigió al área donde estaba ubicada su cama y su locker asignado, donde también estaba el alumno Jesús Gregorio León Segovia quien le dijo “lo siento compañero”. Que el Cabo Segundo le ordenó que abriera su locker, y al cumplir dicha orden, el Cabo le dio una empujón y “…le gritó injuriosamente delante de sus compañeros presentes ‘el indio Vielma Castillo es un ladrón, les gusta robar boinas’, ‘también eres un roba boina’, acto seguido se dirigió a los alumnos presentes y les dijo cargado de odio e injuria: ‘para mi y ustedes a partir de hoy el indio Vielma Castillo es un ladrón’, a lo que los alumnos respondieron al unísono ‘entendido mi cabo’…”.

Que el Cabo Segundo (GN) García Montes cumplía funciones de Comandante del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía de Alumnos, los días 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2006, día último en el cual a su representado le fue ordenado verbalmente abandonar el Instituto Militar de Tecnología Cnel. (F) Martín Bastidas Torres.

Indicó que el 9 de octubre de 2006, el Teniente Cnel. (GN) David Darío Gómez González, Comandante del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología Cnel. (F) Martín Bastidas Torres, ordenó una investigación administrativa en contra de su representado, designando para ello al Teniente (GN) Freddy Pereira Nieto y al Sub-Teniente (GN) Freddy Pernía Luna. Que el 17 de octubre de 2006, su representado fue notificado de la apertura de la investigación administrativa, siendo coaccionado y amenazado de expulsión para que rindiera su declaración sin la asistencia de un profesional del derecho, ello en flagrante violación al debido proceso en sede administrativa.

Que nunca se le dio explicación de los hechos incriminados violándose expresamente el procedimiento previsto en el artículo 133 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 que rige a los alumnos de Institutos Militares, asimismo, no hay prueba documental alguna que demuestre que el recurrente haya podido ejercer su derecho a la defensa.

Que su representado fue sancionado ordenándosele mantenerse en posición firme desde las 12 y 30 de la madrugada del día 5 de octubre de 2006, hasta las 9 de la mañana del día siguiente, asimismo, se le prohibió ingerir alimentos o agua potable hasta tanto no escribiera de su puño y letra el texto que previamente le iba a ser dictado por el Cabo Segundo (GN) García montes y, se le coaccionó verbalmente diciéndole que “…si tu ladrón no escribes lo que te estamos diciendo, antes que termine el día te votamos (sic) de la escuela y te entregamos a la policía…”. Así, afirmó que dicha confesión está evidentemente viciada de nulidad por cuanto su realización estuvo acompañada de amenazas, sanciones disciplinarias de carácter físico y mental, que afectaron su moral, su voluntad y dignidad humana, inobservando los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 85, 86 y 87 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6.

Indicó que su representado fue sometido a una sanción disciplinaria de arresto severo los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2006 y, 1 y 2 de noviembre de 2006, siendo privado de su libertad por 28 días, sin poder disfrutar de los permisos ordinarios ni de los fines de semana como el resto de los alumnos, sino que por el contrario, debía cumplir guardias nocturnas, hasta que finalmente el 8 de noviembre de 2006, el General de Brigada Juan José Coraspe Carvajal le ordenó verbalmente que abandonara el Instituto Militar de Tecnología Cnel. (f) Martín Bastidas Torres, cuando luego de mucho esfuerzo se encontraba esperando su graduación como Técnico Superior en Seguridad Nacional, con el grado de militar de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presente caso, se violó el artículo 49, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido su representado sometido a maltrato psicológico, sanciones físicas y coacción en los momentos que se le obligó en contra de su voluntad a rendir declaraciones en su propia contra. Así, adujo que “…el presunto acto administrativo que impugnados violenta el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Yvan José Vielma Castillo, pues este fue dictado sin ningún tipo de procedimiento previo…”, asimismo, que hasta la fecha su representado no ha sido notificado, ni se le ha entregado el acto administrativo que contiene la baja militar emanada del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Coronel (F) Martín Bastidas Torres, impidiéndole el ejercicio de recursos y defensas legalmente establecidas.

Que se violó el derecho a la presunción de inocencia de su representado, puesto que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, el Director del Instituto accionado, pretendió aplicar una medida disciplinaria sin que existiera motivación alguna ni prueba suficiente de que la conducta de su representado haya acarreado semejante sanción. En tal sentido, alegó que se evidencia el estado de indefensión absoluta al que fue sometido su representado al ser castigado sin tomar en cuenta los hechos y mucho menos el derecho.

Indicó que se lesionó el principio de seguridad jurídica por las siguientes razones: la falta de apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representado sin que existiese la posibilidad de acceder al expediente administrativo a los fines de ejercer su defensa; la inexistencia del expediente administrativo “…del que pudiera derivar el presunto acto administrativo disciplinario de ‘baja’ del que fuera objeto su representado…”; no existen pruebas que demuestren la veracidad de los hechos imputados, ni tampoco la transgresión de las normas militares por las cuales sancionan a su representado; que tanto “…la ‘ESGUARNAC’ como el ciudadano Director del Instituto se han negado a exponer cualquier información de las razones fundamentales que deberían constar en un acto administrativo que nunca se les (sic) notifico violándose el principio de acceso a la información y datos contenido en el artículo 28 del texto Fundamental…”.

Asimismo, denuncia que se le violó a su representado el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar una sanción que implica la expulsión del Instituto accionado por razones que en ningún momento han sido debidamente probadas por las escuelas y, por lo tanto, indebidamente justificadas, impidiendo a su representado la posibilidad de culminar la carrera técnica universitaria militar y desarrollarse militarmente en la misma.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida por cuanto “…la decisión de la Resolución sin número de fecha 08 de Noviembre de 2006, contentiva de la decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del Instituto, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas. En consecuencia, SE ORDENE el reingreso de mi representado a dicha Institución, a fin de que se restituya su derecho al titulo académico de Técnico Superior Universitario de Tecnología Militar de la Guardia Nacional (CN) Martín Bastidas Torres, suspendido por la pretendida resolución violatoria de las garantías constitucionales…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2006, dictado por el Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. (F) Martín Bastidas de Torres”, mediante el cual se ordenó la baja del ciudadano Yvan José Vielma Castillo y, al respecto observa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la educación consagrados en los artículos 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. (F) Martín Bastidas de Torres”, adscrito al Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto observa:

En el caso bajo examen, la apoderada judicial del ciudadano Yván José Vielma Castillo, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2006, dictado por el Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. (f) Martín Bastidas de Torres”, adscrito al Ministerio de la Defensa, por cuanto el mismo viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la educación consagrados en los artículos 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que “…la decisión de la Resolución sin número de fecha 08 de Noviembre de 2006, contentiva de la decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del Instituto, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas…”. En tal sentido, solicitó que se ordene el reingreso de su representado a la mencionada Institución “…a fin de que se restituya su derecho al titulo académico de Técnico Superior Universitario de Tecnología Militar de la Guardia Nacional (CN) Martín Bastidas Torres, suspendido por la pretendida resolución violatoria de las garantías constitucionales…”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, expuesto lo anterior, visto que el hecho denunciado como generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas es el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto accionado, esta Corte debe entender que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de dicho acto administrativo y, en tal sentido considera importante referirse previamente al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo que para ello debemos traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Es evidente, que dicho numeral no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes -y no cualquier violación- de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia Nº 438 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, precisó lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así que la parte accionante optó por recurrir a través de los medios judiciales preexistentes para atacar el acto que presume lesivo a sus derechos invocados. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YVÁN JOSÉ VIELMA CASTILLO, contra el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2006, dictado por el DIRECTOR DEL INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS DE TORRES”, adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental




YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-O-2007-000051
AGVS




En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De do s mil siete (2007), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

La Secretaria Accidental