JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2007-000059
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 506-07 de fecha 27 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RODOLFO JORGE GLESKE, titular de la cédula de identidad N° 12.070.621, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., asistido por los abogados Roberto Bargigli y Roberto J. D´ Hoy Muro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.135 y 51.409, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, la Providencia Administrativa N° CJ-1125-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Consultoría Jurídica y el silencio administrativo de la referida Superintendencia al no dar respuesta a la Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el accionante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se ordenó la remisión del expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2007, el abogado Roberto D´ Hoy Muro, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., consignó diligencia a través de la cual, desistió del procedimiento. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente para que se pronunciara sobre el desistimiento de la pretensión.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el desistimiento y la admisión de la acción ejercida, esta Corte observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Rodolfo Jorge Gleske, actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., asistido por los abogados Roberto Bargigli y Roberto J. D´ Hoy Muro, interpuso acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Superintendente Nacional de Cooperativas, la Providencia Administrativa N° CJ- 1125-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Consultoría Jurídica de la referida y el silencio administrativo, con base en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 18 de noviembre de 2005, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., en la que se decidió realizar una auditoría de gestión para período comprendido entre el 1° de enero al 30 de septiembre de 2005, con el objeto de determinar la verdadera situación económica de la cooperativa, creando una comisión independiente de los Consejos de Administración y Vigilancia para seleccionar la firma auditora que llevaría a cabo dicha auditoría y luego presentaría un balance a la Asamblea.
Que en fecha 9 de diciembre de 2005, la Comisión Delegada seleccionó la firma auditora.
Que una vez electos los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, éstos se abocaron a la realización del presupuesto de ingresos y gastos que diera viabilidad legal y financiera a su gestión, siendo aprobado en Asamblea Extraordinaria de Asociados el 16 de junio de 2006.
Que los auditores designados, realizaron cambios en la propuesta de servicios original, sin alterar el alcance y profundidad de la auditoría a realizar.
Que dichos cambios, generaron una reacción iracunda en los miembros de la Comisión Delegada, quienes manifestaron improperios contra los auditores designados.
Que esta reacción de los miembros de la comisión delegada, causó el retiro de la firma auditora, “…cercenándonos el derecho a todos los asociados de conocer los problemas financieros, económicos y de control que padecemos…”.
Que en fecha 31 de marzo de 2006, se celebró una Asamblea Ordinaria de Asociados, con la presencia de Quinientos Treinta y Cinco (535) asociados, designándose los nuevos miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Comité Cívico, Comité de Educación y Comité de Consumo, para un período de tres (3) años, contados a partir de su elección.
Que posteriormente, habiéndose retirado de la Asamblea un número considerable de asociados, un reducido grupo de ellos, propuso y aprobó una modificación en la que se contemplaba que las autoridades interinas fuesen escogidas por un período de seis (6) meses; proposición que no fue incluida ni en la convocatoria ni en el orden del día.
Que en atención a los graves eventos que se estaban presentando, el Consejo de Administración, decidió convocar a una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Los Castores para el 30 de septiembre de 2006, con el objeto de informar los alcances y efectos de la decisión tomada en fecha 31 de marzo de 2006, así como corregir los errores o nulidades cometidas en la Asamblea del 31 de marzo de 2006.
Que contra esa decisión del Consejo de Administración, los miembros de la Comisión Delegada ejercieron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue declarada inadmisible por el referido órgano jurisdiccional.
Que los mismos ciudadanos, se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, solicitando que se suspenda la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Asociados realizada por el Consejo de Administración y que se le ordenara acatar las decisiones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ha debido ordenar la apertura del procedimiento administrativo respectivo, para dilucidar la legalidad o ilegalidad de la convocatoria realizada por el Consejo se Administración.
Que el Superintendente Nacional de Cooperativas, ordenó a través de la Providencia Administrativa N° D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, suspender la convocatoria realizada por el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., “…debiendo la referida instancia realizar una nueva convocatoria conforme a los acuerdos llegados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006…”.
Que la Providencia Administrativa aludida, “…ha afectado individualmente consideradas y como conjunto de decisiones, de manera directa, inmediata e incontestable los derechos constitucionales de mis mandantes y de la asociación cooperativa que representan…”.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dictó la referida orden “…absolutamente inaudita parte, es decir no se permitió en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa de los denunciados, al punto de que la Providencia, acuerda exactamente lo solicitado pero sin siquiera oír la opinión o los descargos de quienes habían sido denunciados y que hoy ejercen el presente recurso, pero no sólo se violenta el sagrado derecho a la defensa sino que el acto es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 97 y siguientes y muy particularmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tomó la decisión de suspender la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria realizada por el Consejo de Administración, sin ordenar la apertura del procedimiento legalmente establecido, sin notificar a los presuntos infractores, sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa, ni la evacuación de pruebas y sin haber realizado ninguna investigación preliminar; actuación que sin duda atenta directamente contra el derecho a ser oído, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al haber una violación directa de una norma de rango constitucional, se hace admisible la vía de amparo.
Que la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es manifiestamente incompetente para resolver la oposición formulada por los ciudadanos Rodolfo Jorge Gleske y Rafael Sifontes Mota, ya que el primer acto fue dictado por el Superintendente Nacional de Cooperativas que representa una instancia superior dentro de dicho órgano.
Que la notificación del acto impugnado, está viciada de nulidad ya que no contiene los recursos que proceden contra ella ni los lapsos para su ejercicio, “…creando absoluta indefinición sobre si procede un recurso jerárquico o de reconsideración…”.
Que la Providencia Administrativa N° CJ-1125-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes, violentando los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que existe contradicción entre la Providencia Administrativa N° D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 y la Providencia Administrativa N° CJ-1125-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, ya que la primera, señaló que el procedimiento administrativo se inició con ocasión de las dos comunicaciones del 18 y 19 de septiembre de 2006 dirigidas a la SUNACOOP por parte de la Comisión Delegada, mientras que la segunda, señala que el acto se fundamenta en el poder de fiscalización y supervisión que posee la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, reconoce y confiesa que la medida fue dictada con prescindencia total del procedimiento, al fundamentar su actuación en su potestad contralora y de fiscalización, olvidando que “…aún en el ejercicio de la mencionada potestad, es condición imprescindible que ésta se ejecute con arreglo a un procedimiento legalmente establecido y más aun cuando del mismo emerge una medida preventiva que afecta los derechos particulares y subjetivos de los representados…”.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no dio oportuna respuesta a la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, que se introdujo para conocer cuáles eran los recursos disponibles y los lapsos para impugnar la decisión del procedimiento administrativo.
Que tanto los actos administrativos referidos, como el silencio administrativo en que incurrió la Superintendencia Nacional de Cooperativas, violan los artículos 28, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndole al Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., informar a todos los asociados veraz y oportunamente sobre las razones que dieron motivo a la renuncia de los auditores, estableciendo una censura que les impide discutir y analizar temas cruciales que estaban pautados para la Asamblea General Extraordinaria que suspendió.
Finalmente, el accionante en amparo, solicitó que se decretara a las Providencias Administrativas señaladas y el silencio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, como “…violatorias de los derechos al debido proceso (artículo 49) y a la información (artículos 28 y 58) todos de la Constitución…”, así como que se les restituya su derecho a convocar, celebrar y a discutir en la Asamblea de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.C., los asuntos que le competan, a informar sobre los graves hechos ocurridos con la auditoría, a tomar las decisiones que considere pertinentes suspendiendo cualquier acto o procedimiento administrativo que tenga como fundamento los actos denunciados.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual, la competencia para conocer las acciones autónomas de amparo, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad, relativo a la verificación de la naturaleza de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación.
Según el criterio orgánico, se debe atender a la naturaleza y jerarquía del órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados (legitimación pasiva), para determinar el Tribunal competente en el primer grado de jurisdicción constitucional.
En este sentido, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida a enervar los efectos de dos actos administrativos dictados con ocasión de la potestad de control y fiscalización que sobre las Cooperativas tiene la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por lo que tratándose de una relación de sujeción especial que existe entre dichas asociaciones y la naturaleza eminentemente administrativa del órgano que las regula, resulta competente esta jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que “la Superintendencia Nacional de Cooperativas, estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendente Nacional de Cooperativas”.
En este sentido, al tratarse de la denominada competencia residual -los actos administrativos no fueron dictados por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio-, a que hace referencia la interpretación vinculante realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., según la cual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”, este Órgano Jurisdiccional, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidada como ha sido la competencia, procede esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial del accionante, a través de diligencia de fecha 3 de abril de 2007, que corre inserta en el folio 43 del expediente.
Al respecto, debe esta Corte señalar que la figura del desistimiento como acto de autocomposición procesal, constituye una declaración de voluntad inequívoca del demandante que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la pretensión o del procedimiento para ponerle fin al proceso incoado.
Como requisitos para su validez y plena eficacia, la jurisprudencia patria ha señalado que se requieren dos condiciones fundamentales: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sea realizada en forma pura y simple, sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la posibilidad de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público cuya lesión pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, comprueba este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., expresó inequívocamente la voluntad de la referida cooperativa de desistir del procedimiento, tal como se aprecia del folio 43 del expediente, según el cual “…desisto del procedimiento de amparo autónomo intentado en el presente expediente y en consecuencia solicito a esta digna Corte se sirva impartir su homologación…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, considera este Órgano Jurisdiccional que en el contexto referido por el actor y las denuncias y alegatos expuestos, no se perciben circunstancias o hechos que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, por lo que esta Corte declara homologado el desistimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2007, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RODOLFO JORGE GLESKE, titular de la cédula de identidad N° 12.070.621, actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., asistido por los abogados Roberto Bargigli y Roberto D´Hoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.135 y 51.409, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, la Providencia Administrativa N° CJ-1125-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por el abogado Roberto D´Hoy, actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2007-000059
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.
La Secretaria Accidental,
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