JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000463

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0969 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mariana Guaramato Palacios y Alex David Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.901 y 93.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCAL ALFREDO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.480.465, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurridos los 10 días continuos siguientes a la consignación de la última de las notificaciones.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada María Guaramato Palacios, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete la perención en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, la abogada María Guaramato Palacios, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete el desistimiento en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 24 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 25 de abril de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3,4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24 y 25 de abril de 2006.

En fecha 9 de octubre de 2006, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se condene en costas y costos procesales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 24 de marzo y 2 de mayo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2007, se consignó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. En esta misma fecha, se consignó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

En fecha 22 de febrero de 2007, la apoderada judicial del querellante se dio por notificada.

En fecha 28 de febrero de 2007, se designó ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2007, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2007, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de 2007. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2003, la abogada Mariana Guaramato Palacios, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pascal Alfredo Palacios, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 049-2003 de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se decidió destituir a su mandante del cargo de Operador de Equipos de Computación adscrito a la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía.

Que la Resolución se basa en una supuesta falta de probidad de su mandante por lo que éste tiene un interés legítimo y directo.

Que se violó el orden procesal de las etapas que señala el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se agotó la averiguación administrativa.

Que “se violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertirse las fases de averiguación con las fases de formulación de cargos y descargos, lo que vicia el proceso realizado”.

Que “la carta de disculpa presentada fue tomada como un elemento de convicción durante el proceso, puesto que es nombrada en la formulación de cargos y en la Resolución de destitución, fundándose éstas en una carta personal que carece de valor probatorio, puesto que no fue realizada a los fines de ser inserta en expediente alguno”.

Que la Directora de Personal, decidió reponer la causa al estado de formulación de cargos, lo cual consideró como un error, debido a que con dicha reposición, no quedan saneadas las etapas en las cuales se subvirtió el orden procesal, puesto que para ser saneadas han debido dejar sin efecto todo lo actuado y retrotraer el proceso a la etapa de averiguación.

Que la Directora de Personal procedió de forma abusiva a llevar a cabo un procedimiento írrito y alejado de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y totalmente violatorio de derechos fundamentales tales como el debido proceso y derecho a la defensa.

Que el hecho alegado en la formulación de cargos, no puede ser subsumido sin tomar en cuenta la conducta impecable, recta, justa, intachable, honrada y ética que ha demostrado su mandante en la Alcaldía.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, se reincorpore a su mandante y se le cancele los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en la base de las siguientes consideraciones:

Que el procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien la Dirección de Personal repuso la causa al estado de notificación de la formulación de cargos, esto lo hizo en uso de la potestad de autotutela de la Administración.

Que en la oportunidad de consignar el escrito de descargos, el accionante esgrimió todas las defensas que estimó pertinentes y contradijo todo lo alegado en su contra, teniendo la oportunidad de promover pruebas y obtener copias del expediente disciplinario, lo cual evidencia que efectivamente el recurrente tuvo un debido proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento, razón por la cual desechó el alegato esgrimido.

Que los hechos señalados y por los cuales se destituyó al accionante, no encuadran dentro de la falta de probidad establecida como causal de destitución, toda vez que la Administración no demostró durante el procedimiento, alguna violación a los principios de bondad, rectitud de ánimo o integridad en el obrar, así como algún incumplimiento a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, con lo cual se pudiera configurar la citada causal, por lo que consideró que la Administración no fue proporcional en su decisión, ya que al aplicar la máxima sanción, erró al calificar el hecho para luego subsumirlo en la norma.

Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenó la reincorporación de su mandante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de febrero de 2007, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 27 de marzo de 2007, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Sin embargo, visto que en el caso de autos la sentencia apelada es contraria a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada, más aún cuando el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que los Municipios tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República. Así se declara.

Ahora, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano PASCAL ALFREDO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.480.465, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2004-000463
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,