JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000254

En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-014, de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SANTANDER ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 14.222.339, asistido por la abogada Ana Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.092, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.780, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.


Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurridos los 10 días continuos siguientes a la consignación de la última de las notificaciones.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, la abogada Nelly Magdalena García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.450, en su carácter de apoderada judicial del querellante, se dio por notificada y solicitó la notificación del querellado.

En fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Nelly Magdalena García, antes identificada, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 16 de marzo de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2006.

En fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 20 de febrero y 20 de marzo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Corte comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notificara a las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del querellante se dio por notificada.

En fecha 2 de febrero de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte, mediante las cuales se dejó constancia de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

En fecha 9 de febrero de 2007, visto el oficio mediante el cual se remite la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 1 de marzo de 2007, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2007, se designó ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de formalización de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2007, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 5 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2007, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2004, el ciudadano William Ramón Santander Arévalo, asistido por abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como Técnico en Conducción de Emergencias Médicas adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

Que fue destituido de su cargo mediante Resolución N° 13 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada se la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar y notificada en fecha 6 de abril de 2004.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 13, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se violó su derecho a la defensa, al no haber sido notificado del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución.

Que al no constar en el expediente la notificación realizada a su persona, ni las diligencias realizadas a fin de comprobar su responsabilidad en los hechos imputados, el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que la falta de pruebas en su contra se evidencia cuando el acto administrativo de destitución, en su cuarto considerando, señala que operó en su contra la confesión ficta por no haber alegado ni probado argumento que pudiera desvirtuar lo señalado por la Administración, fundamento que es completamente ilegal, ya que en materia de procedimientos administrativos no se aplica dicha figura jurídica, ya que es figura exclusiva de los procedimientos judiciales.

Que “son tantos los vicios y contradicciones que se observan en el referido expediente administrativo se inició mediante solicitud de averiguación administrativa dirigida por el Director de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171 al Director de Personal de la Gobernación. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2003, el Director de Personal, da respuesta a dicha solicitud y le informa que en el procedimiento para la determinación de responsabilidad para la aplicación de la sanción disciplinaria de amonestación escrita, se obviaron pasos que deben complementarse para formalizar la misma y el hecho que un funcionario estuviera presuntamente incurso en un hecho que amerite la sanción de amonestación escrita no es causal para solicitar la apertura del procedimiento administrativo”.

Que lo que se le notificó posteriormente, es que se le había inciado un procedimiento para imponer una sanción de amonestación escrita, la cual respondió en fecha 24 de noviembre de 2003 y sus alegatos se encuentran esgrimidos en el expediente administrativo.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene su efectiva reincorporación y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la confesión ficta no se aplica al procedimiento administrativo disciplinario, pues es la Administración la que tiene la carga de probar los hechos en que supuestamente incurrió el recurrente y que fueron el presupuesto de hecho de su actuación, por lo que consideró totalmente improcedente que la Administración haya sancionado al recurrente partiendo de la afirmación de que en su contra operó la confesión ficta.

Que “no consta en el expediente administrativo el dictamen de la Consultoría Jurídica invocado y, que tras un exhaustivo análisis de los antecedentes administrativos consignados por el ente, observó que solamente consta un Oficio de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual la Sub-Directora de la Consultoría Jurídica remite el expediente administrativo al Director de Recursos Humanos con copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 73 de fecha 22 de marzo de 2004 y la notificación del recurrente, pero en tal Oficio no se deja constancia de dictamen alguno emanado por el órgano Consultor”.

Que “los hechos que se pretenden probar, no fueron demostrados en el lapso probatorio, quedando en simples presunciones, que no trascendieron de la unilateral afirmación de los funcionarios implicados y asentadas por éstos en el libro de novedades que lleva el ente, no quedándole otra alternativa a ese Juzgado que declarar en el procedimiento administrativo disciplinario la Administración no probó los hechos que le imputó al sancionado y en los que fundamentó la destitución de su cargo”.

Que “en relación con el escrito que presentó el recurrente en el procedimiento administrativo para la imposición de sanción de amonestación y, que según la representación judicial del ente demandado constituye una admisión de los hechos, considera ese Juzgado que el escrito en cuestión no puede ser valorado como una admisión de hechos, cuyos cargos fueron formulados en otro procedimiento administrativo que no consta en autos que haya sido concluido”.

Finalmente, consideró que la Administración no cumplió con su obligación de acreditar la veracidad de los hechos, ya que no es suficiente que los mismos consten en el expediente, sino que es impretermitible para el sujeto administrado, probar que se trata de hechos ciertos, verdaderos y objetivos, siendo que resultó forzoso para ese Tribunal declarar con lugar el recurso interpuesto, anulando el acto y ordenando la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 5 de marzo de 2007, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 27 de marzo de 2007, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Sin embargo, visto que en el caso de autos la sentencia apelada es contraria a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada, mas aún cuando el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público establece que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República Así se declara.

Ahora, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SANTANDER ARÉVALO, asistido por la abogada Ana Díaz Ramos, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2005-000254
AGVS



En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,