JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001381

En fecha 22 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-879 de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Blanco Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DAVID GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 6.192.340, contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de abril de 2001, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN (IMDERE) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aída Josefina Villalba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte por los ciudadanos JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó Oficio N° P1122-05 de fecha 18 de agosto de 2005, dirigido al recurrente, mediante el cual le notificaron de su reubicación y que debía incorporarse a sus actividades laborales una vez notificado.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia.

En fecha 8 de noviembre de 2006, la Corte visto que mediante auto del 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obviando la notificación de las partes; se ordenó notificar al ciudadano Oscar David García Rojas y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que una vez transcurrido el lapso fijado en el mencionado artículo, se siguiera el procedimiento en el estado de fundamentación a la apelación, con el fin de garantizar la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, y se ratificó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente, el día 25 del mismo mes y año, consignó la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Libertador. Asimismo, el día 21 de febrero del mismo año, consignó la notificación realizada al ciudadano Oscar David García Rojas.

En fecha 5 de marzo de 2007, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de marzo de 2007, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 1° de marzo de 2007, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación, transcurrieron más de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 27 y 28 de febrero de 2007 y 1° de marzo de 2007. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 11 de enero de 2002, el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar David García Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 abril de 1996, el querellante ingresó al Instituto con el cargo de Contabilista, posteriormente fue ascendido a Contador IV, luego a Jefe de Departamento y por último a Administrador Jefe.

Que en fecha 15 de enero de 2001, mediante la Resolución N° 13 fue notificado de su remoción, donde le concedieron un (1) mes de disponibilidad el cual venció el 15 de febrero del mismo año.

Que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2001, mediante la Resolución N° 14 de fecha 5 de marzo del mismo año, fue notificado de la nulidad absoluta de la Resolución N° 13 que lo removía del cargo, la cual no establecía la fecha de su reincorporación, por lo que procedió al día siguiente de su notificación a incorporarse a su lugar de trabajo.

Que en fecha 6 de abril de 2001, la Gerencia del Instituto Municipal de Deportes y Recreación, le notificó que le había formulado cargos por encontrarse incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por el supuesto hecho de haber faltado durante seis (6) días hábiles en el curso del mes de marzo del año 2001 a su lugar de trabajo.

Que en fecha 3 de agosto de 2001, interpuso recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento del cual no recibió respuesta alguna, por lo que en fecha 22 de agosto del mismo año interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “…en el caso bajo análisis observa este Juzgado que la notificación practicada en fecha 05 de marzo de 2001, se efectuó en el domicilio del querellante, el cual consta en el expediente administrativo del funcionario, específicamente en el folio 152, y que al pie de la misma se lee los nombres y las cédulas de dos ciudadanas, quienes se identifican como madre y hermana del notificado (157), en este sentido considera este Juzgado que la referida notificación cumplió con el dispositivo legal in comento, en razón de la cual se tiene como válida y así se establece…”.

Que ninguna notificación ni la Resolución por medio de la cual se anuló el acto administrativo de remoción del querellante, expresan la fecha que habría de tener lugar la reincorporación del mismo, de allí consideró que al no contener los mencionados documentos tal especificación, no pudo evidenciarse fecha cierta a partir de la cual debía el funcionario incorporarse a su lugar de trabajo.

Que en virtud de que el accionante se encontraba retirado de la Administración, mal podría sancionársele por faltas injustificadas a su lugar de trabajo, por cuanto no había sido reincorporado a sus labores.

Que el acto administrativo por medio del cual fue destituido se basó falsamente en el hecho de unas inasistencias al trabajo, cuando lo cierto es que la obligación de asistir no surgió hasta tanto no se materializó su reincorporación, razón por la cual el mencionado acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 2 de abril de 2001 y, como consecuencia de ello ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir, por el querellante desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, auto de fecha 5 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 28 de julio de 2005, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación a la apelación, es decir el 1° de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la sentencia apelada obra contra los intereses de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada, mas aún cuando el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationi temporis del presente caso) establece que los Municipios tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República. Así se declara.

Ahora, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Aída Josefina Villalba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DAVID GARCÍA ROJAS, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN (IMDERE) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001381
AVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,