JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001767
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1352 del 01 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE ARELIS CHACÓN CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 4.112.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado José Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de marzo de 2006, abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de la promoción de pruebas consignada en fecha 13 de marzo de 2006 por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, la Corte ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, y por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de agosto de 2006, ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó en fecha 23 de enero de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto y de la consignación por ambas partes de escritos de informes.
En fecha 25 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2005, el Abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado se desempeñó como profesional de la educación al servicio de la Gobernación del estado Táchira, desde el 16 de octubre de 1976, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, el cual le fue notificado el 15 de enero de 2001.
Señaló, que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales le fue abonado por partes en la siguiente forma: en fecha 14 de septiembre de 2001 la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.780.438,85); en fecha 25 de septiembre de 2001 la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.931.296,42); en fecha 22 de enero de 2002 la cantidad de seis millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.177.407,30); en fecha 31 de agosto de 2002 la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.287.755,65); en fecha 13 de septiembre de 2002 la cantidad de tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.622.648,50); en fecha 30 de abril de 2003 la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil trescientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos en fecha 30 de abril de 2003 la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 2.579.312,69); en fecha 31 de agosto de 2003 la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.483.320,00); en fecha 31 de marzo de 2004 la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.646.602,49); siendo efectuado el último pago el 31 de agosto de 2004 por la cantidad de doce millones trescientos treinta y dos mil quinientos catorce mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.332.514,84); para un total de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 42.841.341,74).
Demandó, el pago de sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil ochenta y un bolívares con cincuenta y seis (Bs. 63.379.081,56) por los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 755.341,82); intereses de mora cuarenta y cinco millones setenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 45.070.788,35); e indexación diecisiete millones quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.553.051,39); mas los intereses de mora y la indexación que se causen desde el momento de interposición de la querella hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, mediante experticia complementaria al fallo.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de julio 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial, interpuesta por el Abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, contra la Gobernación del estado Táchira, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. …omissis…
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 14 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años y siete (07) lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante diligencia consignada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado José Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación:
Denunció, que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa incurrió en “…error de interpretación…” al aplicar el lapso de un año para la caducidad previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del primer abono parcial de las prestaciones sociales efectuado el 14 de septiembre de 2001, y no del último pago realizado el 31 de agosto de 2004, como correspondía.
Solicitó, que esta Alzada declare que el lapso de un año dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe comenzar a contarse a partir del último abono realizado a su representada efectuado en fecha 31 de agosto de 2004.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Arelis Chacón Casanova, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Alegó la parte apelante que el Tribunal de la causa debió tomar como fecha de inicio del lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha del último pago efectuado a su representada por la Gobernación del estado Táchira el 31 de agosto de 2004, y no el primero de ellos de fecha 14 de septiembre de 2001.
Por su parte, se constata que el a quo aplicó el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha del primer abono el 14 de septiembre de 2001, por lo que declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta, pues la misma fue interpuesta en fecha 14 de abril del 2005.
Para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
La interpretación referida al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público se le otorgaba un plazo de un (1) año de prescripción para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y, en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia ( Vid. Sentencia N° AB41-2006-1035. Expediente N° AP42-R-2003-001173 de fecha 28 de marzo de 2006).
En la actualidad, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en reciente fecha.
En el mencionado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales, consagradas en dicha Ley como normas de carácter especial, y por tanto de aplicación preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos es el ratificado por el Máximo Tribunal, en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que la representación de la parte querellante afirmó que el ultimo pago por concepto de prestaciones sociales recibido por la ciudadana Marlene Arelis Chacon se produjo en fecha 31 de agosto de 2004, hecho no controvertido por la representación judicial del Ente querellado y que dio a lugar la interposición de la querella en fecha 14 de abril de 2005.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 31 de agosto de 2004, oportunidad en que el querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales, es a partir de la mencionada fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad, no obstante, al constatar esta Corte que transcurrió el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que el querellante no se encontraba dentro del lapso legal establecido para la interposición del recurso contencioso funcionarial y por tanto operó la caducidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE ARELIS CHACÓN CASANOVA, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la querellante, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001767
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.-
La Secretaria Accidental,
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