Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001940
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1413 de fecha 08 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano Enrique Theron, titular de la cédula de identidad N° 3.667.207, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha 08 de abril de 1996, bajo el N° 17, Tomo 4, Protocolo primero, asistido por el Abogado Giuseppe Rosito Arbia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.729, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.597, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual negó la homologación del convenimiento celebrado.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Marisela Brito Taborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.451, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 02 de marzo de 2006, comenzó el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 08 de marzo de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006, esta Corte agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marisela Brito Taborda, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual lo recibió en fecha 22 de marzo de 2006.
El mencionado Juzgado de Sustanciación se pronunció en fecha 28 de marzo de 2006, acerca de las pruebas promovidas, remitiendo el expediente a esta Corte, quien lo recibió en fecha 10 de agosto de 2006.
En esa última fecha se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes, la cual fue fijada en fecha 27 de noviembre de 2006, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de diciembre de 2006, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de noviembre de 1999, el ciudadano Enrique Theron, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Los Pinos, asistido por el Abogado Giuseppe Rosito Arbialos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, impugnando el acto administrativo N° DDUC-130 dictado en fecha 24 de febrero de 1999, dictado por ese Órgano, mediante el cual se resolvió, entre otros, anular la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 290.98, otorgada a favor de la mencionada Asociación Civil y la paralización de la obra, así como contra el acto que lo ratificó, identificado con el N° DDUC-230 de fecha 29 de marzo de 1999.
En fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió los efectos del acto impugnado, decisión que fue revocada por esta misma Corte en fecha 15 de junio de 2000.
En fecha 17 de abril de 2000, el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, anulando los actos administrativos impugnados, y condenó patrimonialmente al Municipio El Hatillo del estado Miranda al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Asociación Civil Los Pinos, para determinar el monto de los mismos se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y la actualización del monto que arrojara, negando la condenatoria por el daño moral solicitado, decisión que fue confirmada por esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2001, fue consignada la experticia complementaria del fallo ordenada.
En fecha 22 de agosto de 2003, compareció por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Abogada Paiva Pierrette Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.450, actuando con el carácter de Síndica Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y consignó documento contentivo de convenimiento celebrado por la Asociación Civil Los Pinos y la Alcaldía del Municipio El Hatillo, solicitando la homologación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la homologación solicitada, con fundamento en lo siguiente:

“…Visto el conveniniento extrajudicial suscrito entre la Asociación Civil Los Pinos, parte accionante en el presente proceso, y la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, autenticado en fecha 16 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 24, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, que riela a los folios 282 al 284 del expediente, así como la diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana PIERRETTE MORALES PAIVA, en su carácter de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio el Hatillo, mediante la cual, solicita se homologue el aludido convenimiento, el Tribunal observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el convenimiento celebrado por las partes da por terminado el proceso, debiendo en atención al mismo y mediante la sentencia correspondiente, verificar el juzgador el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, estos son, la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la controversia y que no se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las estipulaciones contenidas en el convenimiento suscrito por las partes, que este último contraviene lo dispuesto en los artículos 115 y 122 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por establecer a cargo del Alcalde del Municipio El Hatillo, la ejecución de actividades que escapan al poder negocial de dicho funcionario, afectando con ello el orden público y las buenas costumbre, hecho este, que en el presente caso, imposibilita la aplicación de este excepcional modo de autocomposición procesal.
En efecto, consta en el referido instrumento, que la primera autoridad del Municipio El Hatillo, se comprometió a obtener de la Cámara Municipal de ese mismo Municipio, la autorización para exonerar del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos a setenta y nueve viviendas propiedad de la accionante, por un periodo de cinco (5) años consecutivos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece:
…omissis…
Como puede observase, esta última disposición, prohíbe expresamente la celebración de pactos a futuro en materia de concesión de exoneraciones, evidenciándose con ello la ilegalidad de la estipulación contenida en la cláusula segunda del aludido convenimiento, por establecer esta última la obligación a cargo de la primera autoridad del municipio, de otorgarle a la parte accionante un beneficio o exención a futuro, sin que conste en actas del expediente que para la indicada fecha, hubiese obtenido dicho funcionario la autorización previa de la Cámara Municipal, para otorgar esa exoneración.
Por otra parte se observa, que se concede un plazo para dicha exoneración de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de propiedad de los referidos inmuebles, excediéndose con ello el limite inicial de tres (3) años, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone:
…omissis…
Finalmente, y en lo que respecta al requisito referido a la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la controversia, constata este juzgador, que no consta en actas del expediente, instrumento alguno del cual se evidencien las atribuciones conferidas al Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Pinos, parte accionante en el presente proceso, para suscribir en nombre de esa asociación el convenimiento celebrado con la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto se observa que en el presente caso, no están satisfechos los requisitos exigidos por la Ley para la homologación del convenintiento planteado, por infringir el mismo las disposiciones contenidas en los artículos 115 y 122 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y asimismo, carecer la persona que suscribe el mismo de las atribuciones necesarias para obrar en nombre y representación de la parte accionante, debe este Juzgado Superior, negar el pedimento referido a la homologación del mismo, impidiendo con ello que este adquiera el carácter y fuerza de cosa juzgada entre las partes y terceros, y así se declara…”.

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Marisela Brito, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó, que en fecha 16 de mayo de 2003, fue consignado el convenimiento celebrado, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante la cual se condenó a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda a pagar a la Asociación Civil Los Pinos, la cantidad de un millardo setecientos millones de bolívares con céntimos (1.700.000.000,00), negándose el a quo a homologar ese convenimiento.
Expresó, que disiente de la decisión apelada en virtud de que se trata de un contrato aislado celebrado para cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria, aduciendo que las partes que lo suscriben son las mismas del proceso judicial.
Adujo que, a los fines de cumplir con los extremos exigidos y de subsanar la omisión señalada en la sentencia apelada, consignaba Acuerdo de la Cámara Municipal N° 88/2005 de fecha 06 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Municipal N° 47/2005 de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se autorizó al Alcalde para exonerar el pago de impuestos municipales correspondientes al rubro de propiedad inmobiliaria, así como los estatutos sociales de la Asociación Civil Los Pinos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:
En primer lugar, debe señalar esta Corte que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil vigente, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Siendo ello así, en el presente caso no podemos hablar de convenimiento como fue calificado, erróneamente, por las partes y por el a quo, sino que se trata de una transacción. Así se declara.
El a quo al negar la homologación solicitada, lo hizo fundamentándose en dos razones: por contravención a lo previsto en los artículos 115 y 122 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por considerar que, de la revisión de las actas del expediente, no se desprendía que quien actuó en nombre de la Asociación Civil Los Pinos tenía capacidad para celebrar el Acuerdo in comento.
Al respecto, considera esta Corte que, ciertamente, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 115 la posibilidad para los Municipios, de otorgar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas Municipales. Sin embargo, en el artículo 122 eiusdem existe una prohibición expresa, en el sentido de que en los contratos celebrados por los Municipios no puede pactarse o prometerse la exención o exoneración del pago de derechos o impuestos, tasas o contribuciones municipales o distritales, ni estipularse la obligación de obtener o solicitar del Poder Nacional la exoneración, en favor del contratista, el pago de esos tributos.
Ahora bien, la parte apelante procedió a consignar Acuerdo de la Cámara Municipal N° 88/2005 de fecha 06 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Municipal N° 47/2005 de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se autorizó al Alcalde para exonerar el pago de impuestos municipales correspondientes al rubro de propiedad inmobiliaria, aduciendo que, de esa manera, “…subsanar la omisión que señala la sentencia apelada…”.
Con relación a ello, esta Corte advierte que no hubo ninguna omisión en la sentencia apelada, dictada en fecha 03 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, simplemente se negó la homologación solicitada, en virtud de la prohibición expresa prevista en el mencionado artículo 122 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para conceder exoneraciones de impuestos, por parte del Municipio, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte que riela a los folios 331 al 333 del expediente, copia de la Gaceta Municipal N° 47/2005, de fecha 20 de julio de 2005, en la que fue publicada el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo N° 90/2005 de fecha 13 de julio de 2005, consignada a través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, por la representación judicial del Ente querellado, mediante el cual se autorizó al Alcalde del aludido Municipio a exonerar en un 100% los impuestos municipales comprendidos en el período desde el año 2003 hasta el 2008, a favor de la Asociación Civil Los Pinos, ubicada en el sector Los Pinos-La Boyera de esa jurisdicción.
De manera tal, considera esta Corte que siendo que bajo el marco de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía la regulación relativa a los bienes e ingresos de los Municipios, vigente para el momento de celebrarse la transacción objeto de la presente causa, se exigía la autorización del Alcalde por parte del Consejo Municipal para acordar exoneraciones en los casos permitidos en las Ordenanzas Municipales, mal podía pretender la parte apelante que la primera instancia podía homologar la transacción celebrada, sin que constara en el expediente la referida autorización, la cual fue otorgada con posterioridad de la celebración de la aludida transacción. Así se decide.
Igualmente, alegó la parte apelante que el ciudadano Javier Enrique Serrano Romero tenía capacidad para celebrar la transacción, en nombre de la Asociación Civil Los Pinos, aduciendo que las partes que suscribían “..el convenimiento…” eran las mismas del proceso judicial, y que estaba facultado para representarla y comprometerla, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
Al respecto, esta Corte advierte que en el artículo 29 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Los Pinos establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: El Presidente y el Vice-presidente son los representantes de la Asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y los encargados de la ejecución de las decisiones de la Junta de Directores. El Presidente y el Vice-president, actuando conjunta o individualmente, tendrán las siguientes atribuciones: a) Representar a la Asociación en todos sus actos Judiciales, mientras no haya otra persona con mandato especial a los fines, autorizado previamente por la Junta de Directores. (sic) C) Autorizar con su firmas las convocatorias para las Asambleas. D) Presidir las Asambleas de Asociados. E) Proponer a la Junta de Directores el presupuesto anual de gastos. F) Cuidar que todas las actividades de la Asociación se desarrollen cumpliendo estos Estatutos y las disposiciones legales pertinentes. G) Suscribir los acuerdos que designen los funcionarios, autorizar con su firma el Balance Anual y las publicaciones de la Asociación. H) Ordenar que se recaben y preparen los recaudos que se presentarán a la Asamblea. i) Suscribir los acuerdos que designen apoderados judiciales y les señalen sus facultades, previa aprobación de la Junta de Directores…”.
De la lectura de la Cláusula antes transcrita no se desprende que el Vice-presidente de la Asociación Civil Los Pinos tenía capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.714 del Código de Procedimiento Civil. Menos aún cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de los referidos Estatutos, la Dirección y Administración de la Asociación estará a cargo una Junta de Directores, integrada por tres (03) Directores Principales elegidos por la Asamblea.
De manera que, incurre en error la parte apelante, al afirmar que el aludido ciudadano tenía capacidad no sólo para representar sino para comprometer a la mencionada Asociación Civil, cuando lo cierto es que sólo tenía facultades para representarla, cuestión muy distinta a la disposición de los bienes y derechos del Ente asociativo y, en todo caso, quien actuó en el proceso contencioso administrativo de nulidad fue el ciudadano Enrique Theron, actuando con el carácter de Presidente de la aludida Asociación.
En consecuencia, esta Corte desecha el alegato de la parte apelante, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo, con la reforma indicada. Así se decide.
-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Brito, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la “…solicitud de HOMOLOGACIÓN del convenimiento…” celebrado entre las partes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Asociación Civil contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
JTSR/
EXP. AP42-R-2005-001940

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil siete (2007), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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