JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000045
En fecha 14 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-1264 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 53.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 5.894.973, contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2006, la abogada Belkis Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó se dicte abocamiento, se designe ponente y se dé inicio a la relación de la presente causa. En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto de abocamiento, reanudándose la causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, el 27 de junio de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 30 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que la comparecencia de las partes.
En fecha 1° de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó a ponente el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Bautista, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de enero de 2004, la ciudadana Rita Equiz, actuando con el carácter de Jefe de División de Personal de la Oficina Nacional de Presupuesto le notificó a su representada que estaba presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se aperturó el expediente administrativo disciplinario correspondiente, el cual culminó con el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual se amonestó por escrito a su representada.
Que dicha amonestación fue dictada violando la garantía constitucional de presunción de inocencia, toda vez que la sanción le fue impuesta no tiene como fundamento una previa actividad probatoria, por lo cual debe ser declarada su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que resulta absolutamente falso y erróneo que en el memorando s/n de fecha 23 de octubre de 2003, remitido a su representada por la Dirección de Administración y recibido en fecha 24 de octubre de 2003, se hayan solicitado los movimientos de personal adscritos a la Oficina Nacional de Presupuesto, correspondientes al año 2001 y, que en respuesta a dicho memorando se haya anexado un informe contentivo de los movimientos de personal pendientes del año 2001, pues, dichas comunicaciones sólo se refieren a los años 2002 y 2003, lo que evidencia que el informe previo que sirve de fundamento del acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho.
Que en el informe previo de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a su representada, indicó que la falta no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue en fecha 30 de octubre de 2003 cuando se tuvo conocimiento del hecho imputado.
Así, señaló que “…Ya para el día 07 de enero de 2004, se encontraban prescritas esas supuestas faltas, lo cual se deduce de una simple operación aritmética de resta, que se efectúe entre el día 18 de junio de 2003 y el día 07 de enero de 2004, razón por la cual el acto administrativo contentivo de la sanción de amonestación escrita que le fue injustamente e ilegalmente aplicada en fecha 22 de enero de 2004 a mi representada, resulta a todas luces violatorio del principio de legalidad que informa el derecho administrativo funcionarial y por tanto dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta…”.
Alegó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de desviación de poder, por cuanto el propósito del procedimiento disciplinario iniciado en contra de su representada fue sustraerla de los beneficios acordados en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante Punto de Cuenta N° 154-2003 y con cargo a las partidas presupuestarias Nros. 401-04.08.00 y 401.04.16.00, mediante las cuales la Oficina Nacional de Presupuesto aprobó por vía de excepción el otorgamiento de una tickera adicional a la contemplada en el Programa Ticket Alimentación en el mes de diciembre de 2003, a favor de los trabajadores a su servicio.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto adscrita al Ministerio de Finanzas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En primer término, respecto al argumento de la parte recurrente referido a la prescripción de la falta imputada, el a quo observó que el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de seis meses de prescripción para castigar las faltas cometidas que ameriten amonestación escrita, contados desde la fecha en que el superior inmediato implicado tenga conocimiento del hecho constitutivo de la falta. Así, luego de revisar las actas procesales, específicamente el Memorando referido a la “Relación de Actividades Asignadas al Personal adscrito a la División de Personal” de fecha 18 de junio de 2003, concluyó que dicho documento no puede ser considerado como prueba de que la Supervisora Inmediata de la recurrente tuvo conocimiento de la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, a los fines del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el a quo indicó que se evidencia que cursa en el expediente administrativo “…la notificación que se le hace (sic) la recurrente del hecho imputado, a los fines de que formule los alegatos en su defensa y en el cual se le indica con toda claridad el lapso concedido para su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los folios 25 al 30 cursa escrito de descargos de la recurrente…”. Asimismo, indicó que consta el informe elaborado por la supervisora inmediata de la recurrente, razón por la cual consideró que en el presente caso “…si se salvaguardaron las garantías constitucionales, por tanto la violación del debido proceso y del derecho a la defensa que aduce la actora resulta infundada, así como la violación a la presunción de inocencia…”.
Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto denunciado advirtió que el apoderado judicial del recurrente basa dicho vicio en el Memorando de fecha 23 de octubre de 2003, el cual ya fue analizando, considerando que en éste efectivamente se señalan los movimientos de personal correspondientes a los años 2002 y 2003. Que en la notificación del hecho imputado a la recurrente se indicaron los años 2001 y 2002 y, que en el escrito de descargos la recurrente presenta alegatos para desvirtuar el hecho imputado en relación a la no elaboración de los movimientos de personal correspondientes a dichos años, alegatos analizados por la supervisora inmediata en el informe respectivo, por lo que “…resulta irrelevante a los efectos de la fundamentación del vicio de falso supuesto que se alega afecta el acto administrativo, que en el citado Memorando de fecha 23 de octubre de 2003 dirigido a la recurrente y en la comunicación de respuesta elaborada por ésta última, ambas anteriores a la notificación del hecho imputado, no se haga mención expresa a los movimientos de personal del año 2001…”.
Asimismo, indicó que consta en autos instrumentos contentivos de la evaluación del desempeño practicada por la recurrente en fecha 24 de mayo de 2004, correspondiente al período 1° de julio de 2003 al 11 de noviembre de 2003, de los cuales se evidencia entre los objetivos de desempeño individual asignados, la tramitación de movimientos de personal correspondientes a los años 2001 y 2002, que fue calificado como deficiente, al leerse en la casilla correspondiente a observaciones que los movimientos fueron tramitados nuevamente por otro analista, correspondiéndose esta información con la aportada por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2003, razón por la cual concluyó en la improcedencia del falso supuesto alegado.
Respecto al vicio de desviación de poder indicó que “…la actora no demostró, en modo alguno, que el acto administrativo impugnado tuviera por objeto fines distintos a los previstos en la norma que lo sustentó, siendo que los actos administrativos referidos como fundamentación de lo dicho en relación al vicio de desviación de poder que, en su decir, afecta el acto administrativo recurrido se produjeron con anterioridad a este último, resultando su denuncia infundada…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Bautista, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que en el escrito contentivo de la presente querella se indicó que los movimientos de personal correspondientes a los años 2001 y 2002, sí habían sido elaborados por su representada, lo que fundamenta la denuncia de falso supuesto de hecho, que afecta al acto administrativo recurrido. Que dicha afirmación quedó suficientemente demostrada en las pruebas documentales presentadas, principalmente de la comunicación de fecha 30 de octubre de 2003, a través de la cual su representada dio respuesta, al memorando s/n de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Administración.
Indicó que “…una cosa es que mi mandante no haya elaborado los movimientos de personal de la ONAPRE, correspondientes a los años 2001 y 2002, y otra muy distinta es que se haya demorado en su elaboración, lo cual tampoco ocurrió en el caso de marras, pues fue reconocido por la ciudadana Rita Equiz en los instrumentos contentivos de la evaluación del desempeño realizada a mi representada…”. Así, indicó que “…otra cosa distinta será que, posteriormente hayan debido ser nuevamente tramitados por otro analista, lo cual puede obedecer a distintas causas y no necesariamente a que hubieran estado mal elaborados, lo cual por cierto no fue el motivo de la amonestación…”.
Que el a quo no analizó tal argumentación, sino que tergiversó los hechos afirmando que su representada fue amonestada por no haber efectuado dichos movimientos, cuando se evidencia en la evaluación de desempeño se reconoció que la recurrente sí efectuó dichos movimientos, de allí que observa el vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo.
Asimismo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se analizaron todas las pruebas cursantes en autos, principalmente las que constan en el expediente administrativo, las cuales fueron promovidas en su oportunidad. Que el a quo no analizó en forma congruente las pruebas producidas, pues en el supuesto negado que su representada no hubiera realizado dichos movimientos, su supervisora inmediata se hubiese enterado mucho antes del día 30 de octubre de 2003.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Ulandia Manrique, actuando en representación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que “…en el presente caso se puede observar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en garantía de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que las pruebas promovidas por la recurrente, fueron objeto de análisis, al concluir que las mismas no desvirtúan los hechos imputados por estar relacionados únicamente con información concerniente al Registro de Asignación de Cargos y, en modo alguno, a los Movimientos de personal, cuya falta de elaboración constituye el hecho imputado, siendo que la Administración cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento administrativo seguido previamente a la recurrente…”.
Asimismo, indico que en el presente caso quedó plenamente evidenciada la negligencia de la recurrente en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto se puede constatar claramente del informe consignado por la actora la demora en la tramitación de los movimientos de personal, los cuales fueron elaborados con posterioridad a su requerimiento, originando el procedimiento disciplinario que culminó en la imposición de la sanción objeto de impugnación.
Respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, indicó que “…surge la interrogante de cómo puede estar afectado dicho acto administrativo el cual fue dictado en fecha 22 de enero de 2004 y los beneficios de los que supuestamente se le excluyó fueron otorgados en el mes de diciembre de 2003, siendo que la desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones, sino que se debe probar cuál es la finalidad de interés público prevista en la norma; y segundo cómo el fin, la intención concreta del autor del acto, se aparta de esa finalidad institucional…”.
Que el alegado error material en el citado Memorando de fecha 23 de octubre de 2003, referido a la indicación de los años a los cuales corresponden los movimientos no tramitados en su oportunidad, en modo alguno, puede invalidar el acto administrativo impugnado, si de su contenido y de la comunicación mediante el cual se notifica el hecho imputado, así como del propio Informe elaborado por la recurrente y de las remesas anexas al mismo, se evidencia claramente la demora en la tramitación de los movimientos de personal que originó el procedimiento disciplinario que culminó en la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia se ratifique la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Bautista y, como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, la cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante el 22 de enero de 2004, toda vez que en dicha fecha es que la recurrente fue notificada del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita impugnada.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 22 de enero de 2004, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de junio de 2004, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, asimismo, revocar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. SE REVOCA DE OFICIO el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000045
AGVS.
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
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.La Secretaria Accidental,
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