JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000553

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-0359 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Ánez y Antón Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO DANIA GALAVÍS, titular de la cédula de identidad N° 9.094.557, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Claudia Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de mayo de 2006, el Abogado Antón. A. Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, la Corte fijó para el 24 de enero del mismo año, la celebración del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la mencionada fecha, compareciendo al mismo la representación judicial de ambas partes.

En fecha 29 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 15 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano, Wilfredo Dania Galavís interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 01 de junio de 2000, su representado ingresó en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino del estado Sucre con Competencia en Drogas, dependiente del Ministerio Público, mediante resolución N° 289.

Indicaron, que su mandante en fecha 29 de agosto de 2005, se dio por notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 714, de fecha 26 de agosto del mismo año, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual se acordó la remoción del cargo que desempeñaba como Fiscal Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Drogas, contra la cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de septiembre de 2005, del cual no obtuvo respuesta.

Adujeron, que la Fiscal General de la República violó el principio de la legalidad, en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en los artículos 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto por cuanto el Fiscal General de la República, acordó la remoción del querellante motivado a que el cargo que desempeñanba era provisional, toda vez que no había entrado a la Administración Pública mediante el concurso de oposición, pero que ello no es así, ya que no es aplicable en modo alguno la normativa invocada por el Ministerio Público, por que el acto impugnado carece de base legal.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como preámbulo, considera esta sentenciadora aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado... omisiss…

De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, que la Resolución N° 714, de fecha 26 de agosto de 2005, tal como se evidencia de instrumento que cursa en folio diecinueve (19) del expediente judicial, del cual se corrobora que se le informó al actor que “podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad del organismo”…omisiss…

En el mismo orden de ideas, se puede constatar que el accionante intentó el Recurso de Reconsideración en fecha 15 de noviembre de 2005, según escrito que corre inserto a los folios del cinco (05) al diez (10) del presente expediente, evidenciándose que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el mismo es extemporáneo por cuanto la fecha tope para interponer el mencionado recurso, era el diecinueve (19) de septiembre de 2005, fecha esta en que se cumplían los quince (15) días para intentar dicho recurso…omisiss…

Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, en fecha (15) de febrero de 2006. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece….que, para intentar el respectivo recurso contencioso funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omisiss…

Así las cosas, tenemos que, el ciudadano WILFREDO DANIA GALAVÍS, se da por notificado del acto administrativo impugnado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, lo que hace concluir a esta sentenciadora que desde la fecha en que el querellante se dio por notificado y la fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) meses y diecisiete (17) días; por tanto, manifiesta el Tribunal que el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres meses contados desde el día que fue notificado de dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto en el señalado lapso (sic), el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, y así se decide …”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2006, el Abogado Antón A. Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y derecho:

Denunció, que el a quo incurrió en un error al aplicar la caducidad como causal de inadmisibilidad, fundamentado en la extemporaneidad en el ejercicio del recurso contencioso administrativo conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Alegó, que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción en fecha 29 de agosto de 2005, contra el cual ejerció en fecha 15 de septiembre de 2005 recurso de reconsideración ante el Despacho del Fiscal General de la República, tal como consta en las actas procesales que cursan en el expediente, al cual la administración no dio respuesta, y en virtud por lo que el lapso para responder venció el 20 de enero de 2006, es a partir de ésta fecha que nació el lapso de tres meses para intentar la querella funcionarial.

Señaló que tal como consta en los documentos que conforman el expediente la querella fue presentada en fecha el 15 de febrero de 2006, dentro del lapso de tres meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció, que el a quo incurrió en falso supuesto, al indicar que su ciudadano se dió por notificado en fecha 29 de agosto de 2005, y que es a partir de esa fecha que empezó a decursar el lapso de tres meses que establece la Ley para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, señaló que el Juzgado de Primera Instancia en su dispositivo confundió la naturaleza de la acción señalando de forma expresa “…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo”…, estimando, que tal cambio de la naturaleza de la acción ha dejado al querellante en un total y absoluto estado de indefensión, que le niega a su vez el derecho a una tutela judicial efectiva.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del querellante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que la denuncia principal formuladas ante esta Alzada se circunscribe a que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar como fecha de inicio para contar los tres (03) meses de caducidad, la fecha de notificación del acto de remoción y no así desde el momento en que operó el silenció administrativo acerca del recurso de reconsideración interpuesto ante el Despacho del Fiscal General de la República.

Al respecto esta Corte advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que cursa al folio 19 el acto administrativo impugnado de fecha 26 de agosto de 2005 suscrito por el Fiscal General de la República, notificado el 29 de agosto de 2005 mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba como Fiscal Provisorio con Competencia en Drogas. Asimismo, riela a los folios 21 al 26 el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el actor ante el Despacho del Fiscal General de la República, de fecha 15 de septiembre de 2005, recibido el mismo día, cual no fue, según se desprende de autos, contestado por la mencionada autoridad la autoridad, en los términos que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente consta que, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante la máxima autoridad el 15 de septiembre de 2005, de modo que a partir del día siguiente hábil, es decir, del 18 de septiembre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de noventa días hábiles siguientes previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tenía la Fiscalía General de República, como máxima autoridad para dar contestación al recurso interpuesto.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte estima que el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente por cuanto la notificación del acto impugnado se produjo el 29 de agosto de 2005, y el plazo de 90 días hábiles que tenía el Fiscal General de la República de responder venció el 20 de enero de 2006, sin que se evidencie del expediente respuesta del Órgano recurrido, por lo que esta Corte estima que operó el silenció administrativo negativo.

Ahora bien, determinado que le lapso de 90 días para dar contestación al recurso de reconsideración venció el 20 de enero de 2006 el lapso de caducidad de tres meses que tenía el querellante para ejercer el recurso en sede contencioso administrativa por lo que al interponerse la querella el 25 de febrero de 2006, (Vid 16) ha de tenerse interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos el hecho que dió lugar a la querella se produjo el 20 de enero de 2006, fecha en el que operó el silencio administrativo negativo y no como erróneamente lo señaló el a quo que el lapso de caducidad de tres meses comenzó a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha según éste el actor interpuso recurso de reconsideración extemporáneamente, es a partir del 20 de enero de 2006, que comenzó a decursar el lapso de caducidad, por tanto al constatar esta Corte que no transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima que el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial fue interpuesto oportunamente, por tanto, a juicio de esta Corte el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar inadmisible la querella, procediendo en este caso la denuncia esgrimida por el apelante motivo por el cual se declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Revocado el fallo apelado, esta Corte estima conveniente remitir la presente causa al Juzgado a quo, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, y en tal sentido ordena al referido Juzgado pronunciarse acerca de las demás causales de admisibilidad de la presente querella, y de ser procedente su admisión, la continuación del procedimiento para decidir el fondo de la causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antón A. Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Ánez y Antón Adrián Bostjancic actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO DANIA GALAVÍS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. REVOCA la decisión apelada.

3. ORDENA remitir el apelante al Juzgado a quo, a los fines de que se pronuncie acerca de las demás causales de admisibilidad, con exclusión de la caducidad y de ser procedente, admite la querella, para la continuación del procedimiento y decidir el fondo de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-000553
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,