JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000881

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/523 de fecha 11 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA GUILLERMINA GARCÍA VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° 2.140.182, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 del mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder apud acta otorgado a los fines de actuar en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación señaló respecto a la pruebas promovidas en el Capítulo del escrito presentado, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, admitió las pruebas documentales promovidas y, por último con relación a la prueba de informes ordenó oficiar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y al Director de Recursos Humanos de la misma, a los fines que remitiera la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En fecha 24 de enero de 2007, culminó la sustanciación del proceso, por lo que el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 29 de enero de 2007, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de enero de 2007, el abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.576, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó comunicación emanada de la Dirección de Personal relativa a la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de marzo de 2007, oportunidad legal para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado, y de la incomparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes de la parte querellada.

En fecha 8 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:

Que la querellante detenta la condición de “…empleada jubilada…” de la Asamblea Nacional desde el 31 de diciembre de 1999, como consecuencia de la prestación de servicios en el extinto Congreso de la República, por un tiempo de 20 años, esto es, desde el 1° de enero de 1979 hasta la fecha de su jubilación.

Que el 3 de octubre de 1996, la representación del extinto Congreso de la República y la representación de los Sindicatos de Empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de consignar la Convención Colectiva, celebrada y firmada entre el extinto Congreso de la República y las Organizaciones Sindicales antes referidas.

Que la Cláusula 59 de la referida Convención establece que dicho instrumento tendría como fecha de aplicación desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Que la Cláusula 32 de la referida Convención Colectiva estableció un incremento del salario integral equivalente al 65% a partir del 1° de enero de 1996, para los empleados que para ese momento se encontraran prestando sus servicios al extinto Congreso, el cual se ajustaría a cualquier aumento salarial que pudiese decretar el Ejecutivo; además, convinieron las partes, en revisar el aumento de sueldo que comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 1997, el cual no podía ser inferior al establecido para el año 1996 y que la cláusula 42 de la referida Convención en concordancia con la cláusula 54 del mismo establecía la “…extensión de beneficios a jubilados…”.

Que en comunicación dirigida el 11 de septiembre de 2001, a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remitió el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN; SINTRANES; SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%).

Que mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la Directiva de SINTRANES, envió comunicación a los demás miembros de dicho sindicato a los fines de plantearle la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva.
Asimismo, en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002, a la Contraloría Interna y la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, “…aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros...”.

Que en comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional consta que dicha Asociación intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva en la cual ya se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996.

Que el 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de la mencionada Asociación de Jubilados dirigió comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan fueran incluidos los jubilados y pensionados en el beneficio del Cesta Ticket.

Que en diciembre de 2002, dicha Asociación envió comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional a los fines de denunciar el incumplimiento de la Cláusula 32.

Que a pesar de los esfuerzos que realizaron las organizaciones gremiales tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para que le fuesen reconocidos “…los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados y a mi representado (…) como consecuencia de la contratación colectiva vigente…”.

Indicó, que en el presente caso se incumplió con el pago del incremento del 65% del salario integral de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, “…desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano…”.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 78, 93 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

“…1. El diferencial de la pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en la que mi representada tenía una pensión equivalente a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 171.838,50), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial equivalente a la cantidad de ciento once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 111.695,03), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…) 2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria. 3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años (sic) 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…) 4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 (…) que representa la cantidad de siete millones quinientos diez mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.510.617,46) (…) solicitó de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo. (…) que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló, respecto a la cancelación de salario reclamado desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual otorgaba el lapso de seis (6) meses para interponer cualquier acción con base a la referida Ley, por lo que desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la cual la querellante interpuso el recurso transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses antes señalado, en consecuencia operó la caducidad en cuanto al pago por concepto de salario.

Asimismo, observó que la funcionaria jubilada mantenía de por vida el vinculo con la Administración, por lo que consideró que no podía cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión, en virtud de ello consideró improcedente la caducidad alegada por la representación judicial de la Asamblea Nacional.

Que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva de 1996, deben mantenerse vigentes hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva que la sustituya, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y “…no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono…”.

Respecto al ajuste de pensión solicitado por la recurrente, señaló el sentenciador de primera instancia, que dicha petición se efectuó con base en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no obstante de dicha norma no se desprende de forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, por lo que declaró improcedente la fundamentación de dicha solicitud.

Señaló que consta al folio 122 del expediente cuenta al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2000, mediante la cual se aprueba aumento del 20% sobre la base del sueldo básico para el personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado, con retroactivo desde el 1° de mayo de 2000. Asimismo, del folio 120 se desprende la aprobación del aumento salarial del 10% a partir de 1° de enero de 2001, así como el incremento de cuarenta (40) días de bono vacacional e incremento de treinta (30) días adicionales por concepto de bonificación de fin de año.

Asimismo, riela al folio 119 aprobación del aumento de la pensión de jubilación en un 20% sobre sus montos actuales a partir del 1° de enero de 2002, así al folio 117 se constata la aprobación del incremento de 2% del monto básico de las jubilaciones y pensiones con retroactivo desde el 1° de enero de 2003, conjuntamente con el 18% acordado en punto de cuenta de fecha 26 de septiembre de 2003, por lo que así se complementó el 20% del incremento solicitado por los jubilados.

Así, consta al folio 115 copia fotostática de los aumentos generales recibidos por la actora correspondientes a los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, debidamente certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional.

Que la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos aumentos generales acordados para el personal empleado, contratado, obrero y pensionado de la Asamblea Nacional del 10 y 20% en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, sobre la base del sueldo básico de los activos y sobre la base de la pensión de jubilación para el caso de los jubilados.

Asimismo, dicho juzgado observó que de los folios 168, 169, 170 y 171 se desprende que la recurrente recibió los pagos en los años mencionados de los bonos únicos, los aguinaldos lo cual no constituye un ajuste, revisión u homologación de la pensión de jubilación de la actora, toda vez, que para el ajuste de la pensión de jubilación se toma en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y en el caso de autos el último cargo ostentado por la actora era el de Directora de Finanzas adscrita a la Dirección de Finanzas.

Por último señaló que del análisis tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, se pudo determinar que no consta a los autos ningún instrumento que demostrare que el sueldo del cargo de Director de Finanzas, cargo que ostentó la recurrente hasta el momento de su jubilación o su equivalente en caso de cambio de denominación, haya tenido un incremento, el cual se podía tomar como base para el ajuste de la pensión de jubilación, por lo que se rechazó tal pedimento.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que si bien es cierto que se otorgaron algunos incrementos “salariales” los mismos no fueron iguales para los funcionarios activos, lo cual -a su decir- se podía fácilmente determinar al solicitar a la Asamblea Nacional dos pruebas fundamentales, la primera, cuál es el salario integral del cargo de Director de Finazas del cual fue jubilada la querellante, y la segunda cuánto corresponde a la remuneración por el beneficio de jubilación.

Que los derechos adquiridos por los trabajadores de la Asamblea Nacional, mediante la Contratación Colectiva de 1996, sean estos trabajadores activos, jubilados o pensionados eran irrenunciables por ser -a su decir- de rango Constitucional.

Que demostrada la continuidad del “trabajador pensionado y jubilado” tanto por sus servicios ya prestados, como por la obligación por parte de la Administración, dicha relación no se extinguía con el tiempo.

En ese mismo sentido, señaló que el artículo 80 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, establece la vigencia de los derechos adquiridos y de los derechos en formación de los regímenes de pensiones y jubilaciones en los términos y condiciones que fueron adquiridos, por lo que visto que la situación de continuidad de la querellante fue demostrada, conjuntamente con la vigencia de la contratación colectiva del año 1996, la misma no puede ser “…lesionada, socavada o desmejorada, y es por esto que corresponde la aplicación del incremento de 65% sobre el salario integral del trabajador jubilado o pensionado, aplicado a cada año de no renovación de la contratación colectiva…”.

Que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia sea acordado el ajuste de salario integral según la contratación colectiva y la homologación del monto de la pensión de jubilación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

La presente querella se contrae a la solicitud de ajuste en un 65% de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, la representación de los sindicatos de empleados “SECRE” y “SINTRACRE” y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), así como el reclamo de las diferencias derivadas del ajuste solicitado.

Por su parte el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó respecto a la cancelación de salario reclamado desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, que había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde el 1° enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la cual la querellante interpuso el recurso.

Asimismo, señaló que el funcionario jubilado mantenía de por vida el vínculo con la Administración, por lo que determinó que no podía cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión, en virtud de ello consideró improcedente la caducidad alegada.

Al respecto la representación judicial de la querellante señaló en la fundamentación de la apelación, que los derechos adquiridos por los trabajadores de la Asamblea Nacional, mediante la Contratación Colectiva de 1996, sean estos trabajadores activos, jubilados o pensionados eran irrenunciables por ser -a su decir- de rango Constitucional. Igualmente, alegó que demostrada la continuidad del “trabajador pensionado y jubilado” tanto por sus servicios ya prestados, como por la obligación por parte de la Administración, que dicha relación no se extinguía con el tiempo.

En este sentido, esta Alzada debe señalar que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada, de allí que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia a personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

En razón de lo anterior, ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional señala que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para esta Corte es necesario resaltar que la querellante solicitó la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado y lo que, a su criterio, ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003.

En este sentido resulta imperioso para esta Alzada señalar, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo consideró que había transcurrido el lapso legal establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa sólo respecto al reclamo del diferencial de salario desde el mes de enero de 1998 hasta febrero de 2003, no así en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, por lo que esta Corte debe resaltar que aún cuando la parte actora solicita el ajuste de la pensión a partir del año 1998, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que intentó el presente recurso, razón por la cual dicho ajuste debería realizarse a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, ello en virtud de que éste es el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, por lo que se considera que los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentran caducos y, por ende se considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación.

Sin embargo, esta Corte observa que consta en el expediente Oficio de fecha 26 de enero de 2007, el cual fue remitido por la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional en respuesta de la información solicita por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de octubre de 2006, en la cual dicha Dirección indicó que el sueldo básico asignado para el cargo de Director de Administración y Finanzas, cargo que desempeñaba la querellante al serle otorgado el beneficio de jubilación, era de Siete Millones Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.062943,50), asimismo que el sueldo percibido actualmente por la ciudadana Dilia García Vizcaino, con ocasión del beneficio de Jubilación es de Cuatro Millones Setecientos Tres Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.703.044,33). De ello emerge que efectivamente la Asamblea Nacional sí realizó un aumento progresivo del monto de jubilación, en virtud de lo cual no resulta procedente dicho ajuste. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional señala que al ser promovido el referido Oficio oportunamente y al no haber sido impugnado le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en consecuencia Confirmar la sentencia apelada en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Chirino , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA GUILLERMINA GARCÍA VIZCAINO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000881
AGVS



En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,