JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001245

En fecha 21 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 933-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana BALKIS EDÉN GONZÁLEZ DE FREÍTEZ titular de la cédula de identidad N° 4.736.904, asistida por el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1° de agosto de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de agosto de ese mismo año.

En fecha 9 de agosto de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 20 de septiembre de ese mismo año y, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró inoficioso pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente por haber sido extemporáneo. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2007, notificada como se encontraba la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual fue recibido el 25 de enero de ese mismo año.

En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 27 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de octubre de 2001, la recurrente asistida de abogado, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar su servicio en el organismo querellado el 9 de febrero de 1978 con el cargo de Mecanógrafa, posteriormente con el cargo de Secretaria II, hasta que fue desincorporada de su cargo el 1° de mayo de 1995, por lo que su relación con dicho organismo tuvo una duración de veinticinco (25) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

Que efectuó todas las gestiones encaminadas a obtener el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, en fecha 4 de noviembre de 1999 le fue cancelada la cantidad de Siete Millones Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.370.620,56).

Que el 26 de abril de 1999, le fue cancelada la cantidad de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos Bolívares (Bs. 2.038.235,31), asimismo en fecha 21 de diciembre de 1999, recibió la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.332.385,25).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el anexo modificatorio N° 1 de la Cláusula 104 de la II Acta Convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos, aprobado por el Consejo Universitario de fecha 16 de diciembre de 1997, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos:

a) Antigüedad por sesenta (60) días, tomado en cuenta que la recurrente prestó sus servicio para el organismo querellado por un tiempo de veintiséis (26) años, por lo que la Administración le adeuda la cantidad de Veintiún Millones Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.007.178,40).
b) Intereses Autocapitalizados por la cantidad de Seis Millones Quinientos Doce Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.512.296,82).
c) Intereses a la fecha de su desincorporación por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.721.569,96).

En razón a lo anterior solicitó que el organismo querellado le cancelare la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 23.870.424,62), más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 21 de diciembre de 1999 hasta la total y efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó las costas en el presente juicio, las cuales estimó en el treinta por ciento (30%) del monto total al que sea condenado el organismo querellado a cancelarle, así como la indexación o corrección monetaria.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Que respecto a la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la UNEXPO y la referida Universidad, señaló dicho Juzgado que la misma “…no puede ser desconocida por dicho ente público que lo firmó, aduciendo no haberse llenado los extremos que en forma reglamentaria, están establecidos para las contrataciones colectivas, ya que tal acto no sólo es contrario a que los contratos son Ley entre las partes, sino que constituye una innegable falta de ética del alegante utilizar dicho argumento….”, por lo que desestimó tal argumento.

Que el organismo querellado solicitó la prueba de cotejo, prueba por escrito y varias pruebas de informes, bastando para ello referirse al auto de admisión y negativa de pruebas de fecha 28 de agosto de 2003, en la cual se negó la referida prueba de cotejo, al igual que la prueba de informes; igualmente se negaron las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, así como también se dejó establecido en la prueba de exhibición solicitada que de tener los datos exactos o no de la misma debía ser decidido en la definitiva.

En razón a lo anterior, señaló el referido Juzgado que en el momento de la realización de la audiencia definitiva se ordenó una experticia complementaria al fallo, a los fines de demostrar si en efecto el organismo querellado había pagado o no los conceptos señalados en la Convención Colectiva solicitada, por lo que observó el Juzgado de primera instancia que la referida Convención “…violenta la normativa constitucional que establece que las jubilaciones deben ser establecidas por ley nacional, es así como tanto la Ley Orgánica de Educación, como la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los empleados del sector público, establece la primera que el cálculo para las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del último salario, lo que excluye la posibilidad de que sea hecho sobre la base del último pago de pensión actualizado y con un pacto de anactocismo para los intereses de mora, sino que deben pagarse los intereses de mora al 1% mensual como fue calculado …”.

Así, dicho sentenciador desaplicó lo establecido en la referida Convención por el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que respecto, a la indexación solicitada señaló que este concepto es inaplicable en materia funcionarial, toda vez que lo que debe ser cancelado son los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, señaló que el organismo querellado no adeuda ninguno de los conceptos a la parte recurrente por motivo de la alegada Convención Colectiva ni por prestaciones sociales.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…pudiera entenderse que en la firma del Acta Convenio entre la UNEXPO y los empleados administrativos, o con los Docentes de esa Casa de Estudios, existen errores o vicios formales, pero lo importante es saber que dichos errores fueron cometidos por la Administración (UNEXPO), no pudiendo desconocer los actos emanados de ella misma…”.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo se desaplicó el anexo 1, el cual correspondía al Acta Convenio por considerarlo inconstitucional, ya que según él era generadora de inflación y atentaría contra los derechos económicos de la República, “…pero está plenamente comprobado en el expediente todos y cada uno de los pagos parciales que ha realizado la Universidad a sus jubilados de varios años, incluido los del año 1.995, tanto por concepto de abonos a capital como a intereses…”.

Que los beneficios de la referida Acta Convenio se aplicaron preferente a algunos trabajadores y les fueron negados a otros, por lo que existe una violación del “principio de la igualdad de los trabajadores”, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente.

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y fuere declarada con lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto y, tal efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), le pague lo que se le adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 4 de noviembre de 1999 le fue cancelada la cantidad de Siete Millones Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.370.620,56); el 26 de abril de 1999, la cantidad de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos Bolívares (Bs. 2.038.235,31) y el 21 de diciembre de 1999, recibió la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.332.385,25), sin que dicho pago se correspondiera con el monto real que el organismo querellado debió cancelarle.

Por su parte, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, alegando para la desaplicación por control difuso lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Acta Convenio firmada entre los funcionarios que prestan su servicio para el organismo querellado y la mencionada Universidad.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Alzada si bien tendría que analizar los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación, no obstante estima oportuno hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la tempestividad de la interposición del presente recurso, la cual es materia que interesa al orden público:

La interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”


Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las norma procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la presente acción siendo que tal requisito de admisibilidad -como se refirió- es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.

Para ello, es importante destacar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el organismo querellado le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales en fechas 4 de noviembre de 1999, 26 de abril de 1999 y el 21 de diciembre de 1999, por lo que a juicio de la Corte, este hecho que motiva la interposición del presente recurso se materializó el 21 de diciembre de 1999, siendo pues ésta la última fecha en que la Administración le canceló sus prestaciones sociales tal como lo señala la querellante.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 21 de diciembre de 1999, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 18 de octubre de 2001, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

Así, pues visto el criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe REVOCAR de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de enero de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta y, en consecuencia declara inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana Balkis Éden Gonzáles de Freítez contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) y, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana BALKIS ÉDEN GONZÁLES DE FREÍTEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de enero de 2004, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

2. REVOCA de oficio la sentencia apelada.

3. INADMISIBLE la querella interpuesta por BALKIS EDÉN GONZÁLEZ DE FREÍTEZ, asistida por el abogado Francisco Carrillo, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001245
AGVS-


En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil siete (2007) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________






La Secretaria Accidental.