JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001770

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1374 del 27 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente en copia certificada contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Omar José Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 106–A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Janett Márquez Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.894.739, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Janett Carolina Márquez, anteriormente identificada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que niega la solicitud de declaratoria de la perención de la causa formulada por la referida ciudadana.

En fecha 4 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y designó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2006, fue recibido escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, culminando el mismo el 20 del mismo mes y año.

El 30 de enero de 2007, se celebró el acto de informes, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Janett Márquez, antes identificada, así como de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2007, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Por decisión del 11 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia.

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte en virtud de la sentencia N° 09, del 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de junio de 2003, el apoderado judicial de la empresa recurrente, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Alegó que en el mes de enero de 2003 “…apareció en el jardín de la entrada principal de la sede física del Instituto Educacional Henry Clay, un sobre amarillo contentivo de una Boleta de notificación y la Providencia Administrativa, signada con el N° 43-02, del supuesto expediente N° 191-02, emitida por la citada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.

Adujo que su representada es propietaria del Instituto Educacional Henry Clay, así como de otros negocios, y que de conformidad con la cláusula segunda del Documento Constitutivo de la empresa, su sede social se encuentra ubicada en la calle Londres, edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.

Señaló igualmente que por ser la empresa Promotora Educacional H.C. C.A., la empleadora de la trabajadora solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, la notificación del acto administrativo impugnado debió hacerse en la sede de la misma y no en el mencionado Instituto Educacional.

Indicó que “…en la fecha en que el supuesto Funcionario del Trabajo, Sr. Isaac Rodríguez, se presentó en la sede del Instituto Educacional Henry Clay, ante la ‘supuesta recepción’ (…) en la misma, no había nadie laborando, ya que en esa fecha se había comenzado la etapa de las vacaciones escolares, específicamente desde el 19 de julio de 2002 no se labora…”.

Aseguró que en el período vacacional cesan todas las actividades del Instituto Educativo, tanto docentes como administrativas, en consecuencia, no permanece personal alguno en la sede educativa; por lo que consideró que la actividad de la Inspectoría del Trabajo fue una artimaña “...al tratar de citar a nuestra representada mediante artificios…”.

Con base en lo anterior señaló, que su mandante en ningún momento fue debidamente notificada del procedimiento que se seguía en su contra, cercenándosele de esta manera su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual se tuvo por confesa a la empresa, siendo imposible su asistencia a acto alguno en dicho procedimiento administrativo, por cuanto no se había realizado la respectiva notificación.

En consecuencia, consideró que el acto administrativo impugnado infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representada “…no fue debida ni legalmente notificada del procedimiento aperturado en su contra…”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 43-02.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue negada la solicitud de declaratoria de la perención de la presente causa solicitada en fecha 10 de julio de 2006, por la ciudadana Janett Márquez, anteriormente identificada, en virtud del tiempo en que permaneció cerrada esta Corte al público, situación que a decir del a quo, no podía ser imputada a los justiciables.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana Janett Márquez, anteriormente identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que disiente del criterio del a quo ya que efectivamente se materializó la paralización del proceso por más de un año, sin que la recurrente hubiese realizado actividad procesal alguna que demostrara su interés en la continuación del juicio.

Alega que del 11 de septiembre de 2003 al 2 de febrero de 2006, la causa estuvo totalmente paralizada y que si bien hubo una paralización de las actividades judiciales de la Corte, sin embargo una vez reabierta ésta al público, se observa igualmente una paralización mayor de un año en el que cabía la posibilidad de impulsar el proceso.

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada la perención de la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la presente apelación y revocado el auto de fecha 17 de julio de 2006.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, conforme con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

La parte apelante considera que fue consumada la perención en la presente causa, debido al transcurso de más de un año, desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que se llevó a cabo la última actuación procesal de la recurrente, hasta el 2 de febrero de 2006, fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en primera instancia.

No obstante, el a quo determinó en el auto apelado que dicha perención debía ser negada en virtud del tiempo en el que esta Corte permaneció cerrada al público, situación que no podía ser imputada a los justiciables.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que si bien comparte el argumento del a quo referido a que el tiempo en el que permaneció cerrada esta Corte no puede ser tomado en cuenta a los fines de computar lapsos o términos procesales, sin embargo, cabe acotar que una vez que fueron reanudadas las actividades judiciales, esto es, desde el 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue reabierta la Corte a los justiciables, hasta el 2 de febrero de 2006, no hubo actividad procesal alguna por parte de la accionante, razón por la cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos ya que, las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, desde el 7 de septiembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Janett Carolina Márquez, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia revoca dicho auto y declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 106–A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Janett Carolina Márquez, anteriormente identificada.

3.- REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2006-001770



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,