JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001846

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2126-05, de fecha 15 de Noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.972.245, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1° de noviembre de 2006, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso para la promoción de las pruebas y, en fecha 22 de noviembre del mismo año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 15 de enero de 2007, se acordó fijar el acto de informes para el día 6 de febrero de 2007, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 1° de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones respectivas.

En fecha 9 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios desde el 1° de junio de 1953, hasta el 18 de diciembre de 2003, ocupando el cargo de Asistente de Personal III, en el área de Servicios Centrales, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua.

Que en fecha 1° de diciembre de 2003, el Director de Recursos Humanos de la referida Corporación le informó a su representado mediante Resolución N° 196, que le había sido concedido el beneficio de la jubilación a partir de esa fecha por haber cumplido con los requisitos establecidos en literal “a” del artículo 2 de la Cláusula 14 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la Corporación de Salud del referido Estado.

Que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración y Coordinación de Tesorería de la Corporación recurrida, emitió el comprobante N° 28516, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.773.574,70), según cuenta del Banco de Venezuela N° 360-000003-8, donde se señaló que se emite la orden de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período comprendido desde el 04/10/1980 al 30/11/2003.

Que luego de recibir el pago, manifestó su inconformidad con el monto mediante comunicación dirigida en fecha 15 de marzo de 2004, al Director de Recursos Humanos de Corposalud-Aragua, el cual fue recibido en fecha 23 de abril del mismo año.

Que el 13 de mayo de 2004, la Corporación le hizo entrega a su representada de una relación detallada donde se señalaban los salarios y demás remuneraciones, sobre los cuales la ciudadana recurrente procedió a realizar los cálculos con el fin de determinar los montos que realmente le correspondían por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo tales como indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora, entre otros, para lo cual evidenció diferencia con el cálculo realizado por la Administración.

Señaló, que la querellada al momento de estimar el monto a cancelar, no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados “…lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen…” y que tampoco se consideró los intereses por mora generados desde el 19 de febrero de 2002, fecha en la que la Administración debió pagar los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen, y el 18 de diciembre de 2003, fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales.

Que la Administración no tomó en cuenta los salarios y otras remuneraciones de la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad.

Indicó detalladamente mediante un cuadro, los cálculos realizados con lo que pretende comprobar la existencia de una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde a su mandante.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59, 108, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que se ordenara a la querellada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Intereses acumulados régimen anterior: Trescientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 366.875,00).
2.- Intereses acumulados régimen actual: Cuatrocientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 440.107,42).
3.- Intereses durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2003: Tres Millones Trescientos Veinte Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 3.320.919,79),
4.- Intereses de mora sobre el saldo del régimen anterior: Seis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.359.324,00) más los que sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de los montos reclamados.
5.-Indemnización de antigüedad – régimen anterior: Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Diez Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 272.110,27).

6.- Prestaciones de antigüedad – nuevo régimen: Quinientos Doce Mil Novecientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 512.914,10); siendo el monto total reclamado Nueve Millones Ciento Catorce Mil Sesenta y Cinco Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.114.075,29).

Finalmente solicitó que fuese condenada a la Corporación recurrida al pago de costas y costos del proceso, así como también la indexación o corrección monetaria.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que el punto objeto del contradictorio era determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo fue la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.114.065,34).

Adujo que sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destacó la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, en el cual se concluyó que: “…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…”.

Que ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante; por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 se ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método utilizado para la práctica de los cálculos.

Que la parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar, sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia.

Que del estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Experto designada por el Tribunal, le permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.

Que de los resultados de la peritación realizada confirman que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada se debe por tal concepto.

Por último, consideró innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados, por cuanto los mismos no aportan indicios al caso.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de noviembre de 2006, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertha Elena Figueroa González, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, argumentando lo siguiente:

Señaló, que el fallo apelado está viciado de inmotivación al carecer de fundamentos que determinan las razones de hecho y de derecho por la cual su mandante resultó perdidosa.

Que el a quo se limitó a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que lo lleva a concluir que la querellada pago de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial emitida, siendo que la experticia no explanó de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que dan por cierto los valores de la demandada.

Que el Juez a quo no valoró los elementos presentados por la parte demandada en sus pruebas y en su estructura de cálculo, por lo que no evaluó la controversia planteada, en el sentido de que la querellada excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002 para formar el capital legal.

Indicó, que no se tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia por la parte recurrente, lo cual se hubiera generado otra decisión, ya que ante la duda que se habría generado, resultaba pertinente ordenar una nueva experticia con otro experto para comparar los resultados y determinar si eran correctos.

Denunció, que la sentencia impugnada en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros, contrariando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente fundamentó su apelación en lo previsto en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que fuese declarada con lugar la apelación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido previamente debe hacer el siguiente pronunciamiento:
Como punto previo, es necesario hacer referencia en relación a la diligencia de fecha 1° de febrero del año 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones de las partes en los siguientes términos:

“Solicito la reposición de la causa a el (sic) estado de que practique la notificación respectiva en virtud de que con ocasión a la apelación efectuada por la parte actora … una vez iniciada la relación de la causa, se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por un lapso superior a seis meses … se debió ordenar la Notificación (sic) de las partes, ya que la falta de actividad de los sujetos procésales (sic) durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes …”.


En relación a ello, evidencia esta Corte que consta a los autos -tal y como se narró en la presente sentencia- que se recibió el expediente en fecha 22 de septiembre de 2006; que en fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente; que en fecha 1° de noviembre de 2006, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación; que en fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso para la promoción de las pruebas el cual venció en fecha 22 de noviembre del mismo año y, que se fijó el acto de informes para el día 6 de febrero de 2007; por lo cual se evidencia claramente de los ítems procesales antes descritos, que la presente causa además de que no estuvo paralizada por un lapso de seis (6) meses -así como erróneamente lo adujo la parte querellada-, este Órgano Jurisdiccional siempre fue conformada por los mismos Jueces que suscriben el presente fallo, aunado a que ambas partes se encuentran a derecho por haber comparecido a esta Corte a los fines de impulsar el presente procedimiento, de allí que, se desestima la solicitud en cuestión. Así se decide.

Dilucidado el punto previo antes decidido, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Bertha Elena Figueroa González, quien solicitó que se condene a la Corporación de Salud del Estado Aragua -organismo al cual prestó servicios- al pago por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Sesenta y Cinco Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.114.075,29).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella incoada, considerando que de los resultados del dictamen pericial realizado, quedó demostrado que la querellada cumplió con su obligación dineraria y nada adeuda a la querellante por concepto de las prestaciones sociales que fueron canceladas en fecha 18 de diciembre de 2003.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de prescripción, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional. En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”.


Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte retoma a partir de la presente decisión, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:


En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, esta Corte observa, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el cobro por diferencia de prestaciones sociales, siendo que la recurrente señaló en el escrito libelar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2003 y que luego de recibir el pago, manifestó su inconformidad con el monto mediante comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de Corposalud-Aragua en fecha 15 de marzo de 2004, para lo cual fue en fecha 13 de mayo de 2004, cuando se le hizo entrega de la relación pormenorizada de las remuneraciones recibidas.

En consecuencia, siendo que fue en fecha 13 de mayo del 2004, la oportunidad en la cual la querellada le hizo entrega a la querellante de la relación de los salarios y remuneraciones recibidas, y la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 13 de septiembre de 2004, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Y así se decide.

Así, concluye esta Alzada que siendo la caducidad materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso y, visto que se verificó en la presente causa la existencia de dicha causal, se revoca de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 26 de octubre de 2005 y, declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA FIGUEROA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SE REVOCA de oficio el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001846
AGVS.

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.


La Secretaria Accidental.