JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002069

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0419-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTO ASDRÚBAL BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.847.984, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 16 de enero de 2007, sin que se promoviera prueba alguna.

En fecha 8 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y, de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1989, los apoderados judiciales del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con derecho a la estabilidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que mediante publicación efectuada en el Diario El Universal en fecha 12 de mayo de 1989, se le participó que en virtud de la supresión y liquidación de la Corporación Venezolana de Fomento ordenada por el Ejecutivo Nacional, se aprobó el “retiro” de todos los funcionarios por reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 52, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y, se indicó que todos los funcionarios pasaban a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la “notificación o publicación del acto”.

Que el referido acto se fundamentó en los Decretos Nros. 55, 283 y 455, de fechas 13 de marzo, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1984, respectivamente, emanados del Ejecutivo Nacional, lo cual no es suficiente sustento jurídico, pues debía cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que en el acto en comento se alude a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1987, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es transcrita parcialmente, sin embargo, se omite que en la misma se establece que “…si bien es cierto que el caso de la Corporación Venezolana de Fomento ‘es el grado máximo de reorganización administrativa’, también es cierto que el Organismo debió cumplir, en todo caso, con el procedimiento establecido para remover y retirar a un funcionario de carrera de la Administración Pública Nacional. Es decir que no se cuestiona la supresión del Organismo, sino la forma ilegal, en que el mismo procede a remover y retirar a sus funcionarios…”.

Que el acto se fundamentó en Resolución del Consejo de Ministros de fecha 5 de abril de 1989, en la que se “aprobó el retiro del personal” en virtud de la reducción de personal, sin embargo, tal fundamentación es ilegal, pues infringe el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el Consejo de Ministros debe aprobar la reducción de personal más no el retiro, el cual es un acto individual posterior que procede en caso de que no sea posible la reubicación del funcionario, aunado a que no identificó la Resolución y fue dictado en forma general, sin señalar el cargo sujeto a la remoción.

Que el encabezamiento de dicha publicación “…no tiene ninguna relación con el Acto de Remoción, por lo que se hace impreciso, llevando con ello a confusión a nuestro representado…”, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en su contendido se señala que los interesados se tendrán por notificados al día siguiente a la publicación, cuando de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo podrían tenerse por notificados transcurridos quince (15) días de la publicación.

Que el organismo querellado no se atuvo al procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, ni cumplió con el requisito del informe técnico, establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo remitió al Consejo de Ministros un listado con la descripción de los cargos a eliminarse.

Que “…a nuestro representado se le remueve ilegalmente, pero es el caso que en la fecha en la cual se le hizo entrega del Acto Administrativo de Retiro, el Organismo procedió a reincorporarlo en el mismo cargo que desempeñaba y con la misma remuneración, dejando así sin efecto la Reducción de personal (…) De manera que nuestro representado prestó servicios desde ese momento y por espacio de aproximadamente cuatro (4) meses, hasta que el Organismo lo retira nuevamente en forma ilegal, sin ningún Acto Administrativo, suspendiéndole los pagos correspondientes. Es evidente que al haberlo reincorporado, para proceder a su retiro debe cumplir con todos los procedimientos establecidos, entre ellos con el proceso de solicitud de aprobación para la reducción de personal, ante el Consejo de Ministros, de no ser así estaríamos frente a una inseguridad jurídica que vulnerara el derecho a la estabilidad del funcionario público…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos de remoción y de retiro, éste ultimo notificado mediante Oficio Nº 1020/001 de fecha 27 de junio de 1989, así como la reincorporación efectiva de su representado, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con los aumentos de sueldo previstos en los Decretos 27 y 28, de fechas 15 de febrero de 1989 y, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales jubilación, así como cualquier beneficio salarial que se le otorgue a los funcionarios públicos durante dicho período.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que si bien es cierto que el cartel publicado en el Diario El Universal en fecha 12 de mayo de 1989, se señala que los interesados se tendrían por notificados al día siguiente a la publicación, cuando de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo podrían tenerse por notificados transcurridos quince (15) días de la publicación, ello constituye un error material que en nada afectó el procedimiento de retiro del querellante, pues luego de que transcurrió el referido lapso fue que inició el mes de disponibilidad.

Que la Administración fundamentó la remoción y posterior retiro del recurrente, en una reducción de personal por reestructuración administrativa ordenada en los Decretos, respecto a lo cual denunció la parte querellante que no bastaba con que se dictaran los referidos Decretos, sino que además debía seguirse el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su reglamento General, lo cual no pudo ser constatado por cuanto el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada fue consignado extemporáneamente.

Que en consecuencia de lo anterior, se concluyó que “…la Administración no actuó apegada a dichas disposiciones, incumpliendo así, con los trámites y procedimientos establecidos para el proceso de supresión y liquidación de la Corporación, vulnerando el derecho a la estabilidad del funcionario público (…) en consecuencia, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicia de nulidad la manifestación de voluntad de la Administración relativa a la reducción de personal…”.

Respecto al alegato del querellante de que el Organismo procedió a reincorporarlo en el mismo cargo que desempeñaba y con la misma remuneración, dejando así sin efecto la reducción de personal, prestando servicios aproximadamente por cuatro (4) meses y, que luego lo retiró sin ningún acto administrativo, se señaló que, si bien es cierto que consta en autos un memorando interno emanado de la Oficina de Personal donde se le notifica que había sido designado para ocupar el cargo de Administrador IV, no existe otro elemento probatorio como recibos de pago o acto de retiro, que evidencia que el querellante fue reincorporado por dicho lapso, por lo que se desestimó dicho alegato.

Que “…siendo de imposible ejecución la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debido a la supresión y consecuente liquidación de la Corporación, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir, para lo cual el órgano de la Administración Pública encargado de asumir el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación Venezolana de Fomento cesó en sus funciones, corresponde a éste, el pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la citada Corporación y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y a/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados…”, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, la representación judicial del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo apelado no se ajusta a derecho en cuanto a la imposibilidad de reincorporar al querellante, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que las Oficinas de Personal de los Organismos de la Administración Pública Nacional, están en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal, hoy VICEPLADIN, sobre los funcionarios de carrera afectados por alguna medida de reducción de personal, a fin de que se gestione su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, por cuanto el querellante tenía derecho a permanecer en la Administración.

Finalmente solicitaron a esta Corte se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la imposibilidad de reincorporación y a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de liquidación y ordene la reincorporación del querellante a la Administración Pública Nacional y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de dicha reincorporación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación; en tal sentido corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa que:

Denuncia la parte querellante que el fallo apelado no se ajusta a derecho en cuanto a la imposibilidad de reincorporar al ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que las Oficinas de Personal de los Organismos de la Administración Pública Nacional, están en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal, hoy VICEPLADIN, sobre los funcionarios de carrera afectados por alguna medida de reducción de personal, a fin de que se gestione su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, por cuanto el querellante tenía derecho a permanecer en la Administración.

Ello así, esta Corte estima pertinente aludir al contenido del referido artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

“...Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación…”.

De la norma antes transcrita se desprende que era la Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), el Organismo encargado de gestionar la reubicación de los funcionarios de carrera en los cargos vacantes en cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional.

En efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, ante la verificación de cualquiera de los supuestos expresamente señalados en la ley; sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del Organismo donde prestaba sus servicios o en cualquier Órgano de la Administración Pública.

Así, el carácter de funcionario de carrera no vincula al sujeto que ostenta tal condición únicamente al organismo donde se encontraba prestando sus servicios para el momento de la remoción, sino a la Administración Pública en general, lo que justifica que haya continuidad de la carrera administrativa independientemente de los distintos Órganos para los que un funcionario se desempeñe, por lo que la reubicación puede operar en cualquier dependencia de la Administración.

Por lo tanto, esta Corte estima que -tal como lo señaló la parte querellante- mal podía el a quo afirmar que era “…de imposible ejecución la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debido a la supresión y consecuente liquidación de la Corporación…”, cuando a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, bien podía ordenarse al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), su reubicación en cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional y no únicamente en el Organismo respecto al cual existía la relación funcionarial. De allí, que deba esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2006. Así se decide.

Ello así, debe esta Corte conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:

La representación judicial del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez señaló que la Corporación Venezolana de Fomento no cumplió con el requisito del informe técnico, establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo remitió al Consejo de Ministros un listado con la descripción de los cargos a eliminarse, ni se atuvo al procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal.

En tal sentido, corresponde a esta Corte verificar si la reducción de personal llevada a cabo por la Corporación Venezolana de Fomento, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido, el cual es el contemplado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que los referidos instrumentos normativos han dispuesto al respecto.

En efecto, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.

A tales fines, esta Corte evidencia que las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 5 de diciembre de 1989, no fueron admitidas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, aunado a que no consta en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida.

En relación a lo antes expuesto, al no constar en autos que se hubiese realizado el informe técnico, -tal como denunció la parte querellante- ni el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte concluye la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que la Corporación Venezolana de Fomento debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano.

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal remoción y, de ser imposible tal reubicación, se ordena el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos laborales de la Corporación Venezolana de Fomento, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación no sólo desapareció la prenombrada Corporación, sino además el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado al cargo del cual fue ilegalmente removido; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano OTTO ASDRÚBAL BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se ORDENA al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano Otto Asdrúbal Bermúdez Gutiérrez a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal remoción y, de ser imposible tal reubicación, se ordena el pago por concepto de prestaciones sociales.

6.- Se ORDENA al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos laborales de la Corporación Venezolana de Fomento, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación no sólo desapareció la prenombrada Corporación, sino además el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado al cargo del cual fue ilegalmente removido; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-002069
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria Accidental,