JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002083
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1612-06 de fecha 18 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Janeth Rondón Escobar, titular de la cédula de identidad N° 10.802.460, actuando con el carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, el 06 de marzo de 2002, asistida por el Abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.112, contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 07 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de diciembre del mismo año.
En fecha 07 de febrero de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 09 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana Janeth Rondón Escobar, actuando con el carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Guapeadores del Calvario R.S, asistida por el Abogado Rafael Rodríguez, interpuso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que en el año 2000, más de 180 trabajadores de la economía informal de las aceras de Capitolio, constituyeron la “…Cooperativa Los Guapeadores del Calvario R.S…”, para dar cumplimiento a las normas y ordenanzas municipales que regulan el comercio informal.
Señaló, que en enero de 2000, formaron un grupo de trabajo, en el cual se realizó un Proyecto con la finalidad de crear un Centro Comercial denominado “…Centro Comunitario El Calvario…”, proyecto éste, presentado ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue aprobado por la Cámara Municipal.
Asimismo, indicó que una vez aprobado el Proyecto y el presupuesto para la realización del mismo, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito solicitó “…la reforma en la estructura…” del Proyecto y se auto-adjudicó la autoría del mismo, como si lo hubiesen realizado las autoridades del Municipio, situación que conllevó a un retardo en el inicio de la obra.
Denunció, que el Alcalde del Municipio mencionado, mediante una licitación ilegal y violando las normas del Municipio adjudicó “…la construcción de la obra a la empresa denominada jurídicamente CONSORCIO LIBERTADOR C.A...”, en fecha 27 de junio de 2003, cuyo dueño es “…el cuñado del ciudadano Alcalde…”, marginando con esta conducta la prioridad de la Cooperativa “Los Guapeadores del Calvario R.S”, por cuanto al ser aprobado su Proyecto tenía la primera opción para su ejecución.
Que, no obtuvieron respuesta alguna a las múltiples comunicaciones enviadas a las autoridades del Municipio.
Asimismo, señaló que el valor del Proyecto asciende a la cantidad de cinco millardos de bolívares y, el Proyecto original por ellos presentado, ascendía a la cantidad de mil doscientos millones de bolívares, por tanto, “…se aumentó para la asignación y construcción de una empresa de su conveniencia, es decir, para su lucro personal…” y que hasta la presente fecha no se ha realizado la obra.
Adujo, que el acto que se impugna es la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, y que el Órgano competente para conocer del presente recurso de nulidad son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo interpuesto dentro del lapso establecido de 5 años, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital infringió lo previsto en los artículos 6, 41, 42, 47 numeral 12, 61 numeral 2, 83 y 94 de la Ley de Licitaciones, al no dar cumplimiento con el debido procedimiento establecido para aprobar la licitación otorgada a la empresa “…Consorcio Libertador C.A…”; agregando que el mencionado Alcalde, incurrió en abuso y desviación de poder.
En ese orden de ideas, señaló la violación de los artículos 13, 20, 70, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el 5 y 89, numerales 1 y 4, de la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas; y, 75, 81, 253, 254 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, procede este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad, y al respecto observa que la parte actora presentó el recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2005, solicitando la nulidad de la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de julio de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que a su Consorcio Libertador C.A le fue otorgada la licitación de la construcción de la obra “Centro Comunitario El Calvario” el 27 de junio de 2003 y que indagando por Internet, cuya (sic) acto contenido en la Resolución impugnada fue publicada en prensa el 27 de junio de 2003, y que de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para interponer las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados es de cinco años.
Se observa de lo anteriormente expuesto, que la recurrente tenia conocimiento del acto ahora impugnado, partiendo del supuesto que el lapso para ejercer los recursos pertinentes es de cinco años; sin embargo, debe indicar este Tribunal que el invocado artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la posibilidad del ejercicio de acciones judiciales o recursos contra los actos administrativos, sino que dicha norma está dirigida a la prescripción de las acciones para ejecutar, cumplir o hacer cumplir dichos actos administrativos.
Sin embargo los recursos y demás acciones contra los actos administrativos, no se encuentran sujetos a lapsos de prescripción, sino de caducidad, regulados para la fecha de emisión del acto administrativo y su publicación en prensa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 134, el cual fue recogido en idénticos términos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 21-20 señala:
'Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…'
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el caso de autos, el recurso de nulidad fue interpuesto una vez vencido con creces el lapso para ejercerlo, razón por la cual debe declararse Inadmisible por caducidad y así se decide…”
-III- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que la decisión impugnada es contradictoria e ilógica, pues, la misma refleja desconocimiento de los conceptos del derecho administrativo, como lo son los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales.
Asimismo, señaló que en la sentencia apelada, quedó sentado que el acto impugnado es un acto de carácter particular emanado de la Administración, y que basó su decisión en la norma que tipifica la caducidad para anular este tipo de actos.
Indicó, que la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, impugnada, es un acto administrativo de carácter general, y por ende, no se encuentra sujeto a lapsos de prescripción.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Janeth Rondón Escobar, en su carácter de Presidenta de la “Cooperativa Los Guapeadores del Calvario R.S”, asistida por el Abogado Rafael Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al efecto observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica, ya que el Juez de instancia señaló que el acto administrativo que impugnó era de efectos particulares, cuando a su parecer el acto recurrido es de efectos generales, por lo cual no está sujeto a lapsos de prescripción.
Con respecto a la anterior denuncia referida a que la sentencia es contradictoria, se advierte que este vicio se verifica en una sentencia, cuando en la misma existan órdenes contenidas en el dispositivo del fallo opuestas entre sí, de tal modo que se destruyan unas a otras o que no puedan ejecutarse simultáneamente, y cuando la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca en su contenido lo que se ha decidido.
De la lectura minuciosa de la decisión apelada, esta Corte observa que el fundamento de la denuncia presentada por parte del apelante como vicio de contradicción, no se corresponde con la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicho vicio sólo se verificaría sí lo ordenado por el a quo en el dispositivo del fallo resultare contradictorio con la parte motiva del mismo, o si resultase de imposible ejecución -lo decidido-, o por el contrario no aparezca en el fallo lo que se ha decidido, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues, la parte motiva de la sentencia está en perfecta consonancia con el dispositivo, aunado al hecho que se aprecia con claridad el razonamiento lógico jurídico que llevó a cabo el a quo para declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
Por otra parte, señaló el apelante que el Juez de instancia en su sentencia indicó que el acto administrativo impugnado era de efectos particulares, cuando a su parecer el acto es de efectos generales, y por tanto, no sujeto a lapsos de prescripción.
En virtud de tal alegato, esta Corte considera necesario determinar si el Juez a quo, erró en su apreciación en la calificación del acto administrativo impugnado, al efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar, que el objeto principal del recurso gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de julio de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le otorgó la licitación de construcción de la obra “Centro Comunitario El Calvario”, al Consorcio Libertador C.A, siendo esta licitación publicada en prensa el 27 de junio de 2003.
Igualmente, advierte esta Corte, que se desprende de la decisión del a quo, que éste consideró que el acto administrativo impugnado, era un acto administrativo de efectos particulares, declarando inadmisible el recurso por haber transcurrido con creces el lapso de 6 meses para ejercerlo, conforme con lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recogido en el artículo 20 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas se hace necesario, traer a colación la definición de acto administrativo, la cual se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“…Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…”.
Así tenemos, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a los “actos administrativos”, en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los Órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina por el alcance de sus efectos en: actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares.
Bajo esos parámetros, se entiende que los actos administrativos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso, determinado o determinable de sujetos a los cuales afecta en su esfera jurídica particular.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 77 de fecha 13 de febrero de 2001, se pronunció con respecto a los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, y sostuvo lo siguiente:
“…Según la doctrina imperante, los acto administrativo de efectos generales son los de contenido normativo, es decir, aquellos que contienen normas que se integran al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de persona, mientras que los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que inciden en la esfera jurídica de un solo individuo o de un número determinado o identificable de personas, de modo que, pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1996, oportunidad en la que sostuvo que:
'Aunque la doctrina no es uniforme al considerar estas dos clases de actos, se observa que predomina el criterio de equiparar la generalidad con el carácter normativo, es decir, que lo que caracterizaría a dichos actos es la abstracción y la impersonalidad (…). Siendo los actos de efectos particulares, por el contrario, dirigidos a un destinatario concreto o grupo de personas perfectamente identificables…'.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Corte comparte aunado a lo establecido por la Doctrina, serán considerados actos administrativos de efectos particulares los dirigidos a un número determinado y determinable de personas, es decir, que sus efectos van dirigidos a un grupo de personas determinadas y que los actos administrativos de efectos generales son aquellos actos principalmente normativos que afectan a un número indeterminable de individuos, y por lo general afectan a toda la colectividad.
Con fundamento en la clasificación de los actos administrativos por sus efectos expuesta, esta Corte estima que la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, impugnada, la cual fue publicada en el diario “Últimas Noticias”, mediante la cual le fue otorgada buena pro al Consorcio Libertador, C.A, para la “Construcción del Centro Comunitario El Calvario”, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que el mismo va dirigido a un numero determinado y determinable de personas, que en el caso de autos, no son otros que la Cooperativa Los Guapeadores del Calvario, que fue la persona jurídica que presentó el Proyecto para crear un Centro Comercial en el Calvario, Cooperativa constituida por trabajadores de la comunidad informal que trabajan en las aceras del Capitolio, los cuales son los sujetos determinables.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte el Tribunal a quo apreció acertadamente que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, aplicándole la normativa pertinente referida a la caducidad para accionar contra dichos actos, comprobado por esta Alzada que transcurrió con creces el lapso previsto de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, por cuanto el acto impugnado fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el 27 de junio de 2003, según consta al folio 68 y el recurso fue ejercido el 11 de noviembre de 2005 (Vid folio 188), en consecuencia se desecha el alegato de la parte apelante referente a la apreciación errada del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janeth Rondón Escobar, en su condición de Presidenta de la “COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO, R.S” contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso administrativo de nulidad interpuesto, por la mencionada Cooperativa contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2006-002083
JTSR/


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,