REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, diez (10) de abril de 2007
Años 196° y 148°
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1150 de fecha 29 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.047, 62.856, 57.044 y 98.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, según consta en el Asiento de Registro Nº 672, Tomo 3-C, Segundo, de fecha 9 de agosto de 1951, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta de último registro de fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A Segundo del referido Registro Mercantil, contra el acto administrativo N° 038 de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Antonio De León, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de “reproducción, copias o experimentos promovidas por la parte actora, por resultar manifiestamente impertinente”.
El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. El día 26 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. El 27 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 24 de mayo de 2006, que declaró inadmisible la prueba de “reproducción, copias o experimentos promovidas por la parte actora, por resultar manifiestamente impertinente”, en el recurso de nulidad ejercido por los abogados Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, antes identificados, contra el acto administrativo N° 38 de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ello así, en fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fue pasado al referido Juez a los efectos de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la apelación incoada.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de este auto).

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró improcedente la solicitud de tacha de documentos realizada por la parte actora, resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar y se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/19
Exp. Nº AP42-R-2006-001553


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.

La Secretaria Acc.,