JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000119
En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-851 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.673, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.
En fecha 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
El 16 de septiembre de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 24 de septiembre de 2003, sin actividad de las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fechas 29 de septiembre de 2004, 10 de mayo y 3 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
El 11 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
El 18 de abril de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó se dictara sentencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó librar las respectivas notificaciones a la partes, las cuales una vez verificadas, comenzó a transcurrir el lapso de de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencidos éstos, se entenderá reanudada la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2003, asimismo, mediante este mismo auto se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1° de agosto de 2006, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, presentaron escrito mediante el cual ratificaban en todas y cada una de sus partes las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaron la querella funcionarial interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.588.673, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Expresó, que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ocurrió a la jurisdicción contenciosa a los fines de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(…) A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual me jubila, contenido en la Resolución número 2113, de fecha 19/12/2000, suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución N° 2113, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, supuestamente suscrito por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual me informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.102 del 19/12/2000; y, E) Resolución N° 2113 sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, suscrito por el mencionado Ciudadano, mediante el cual me otorga el beneficio de jubilación, y por el cual me informa de la anterior Resolución, los cuales recibí en fecha 08-01-2001”. (Mayúsculas del recurrente).
Arguyó, que el 8 de enero de 2001, fue jubilado del cargo de COMISARIO JEFE adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA, por haber prestado servicio por un período de veintidós (22) años, y haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50, y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Manifestó, que el acto de jubilación fue suscrito por el Director de Personal quien es incompetente, ya que la competencia en esta materia es indelegable, de tal manera que sólo la Asamblea Nacional es quien “(…) tiene la atribución para decretar nuestra jubilación por Ley formal (…)”, igualmente señalaron, que el acto debió estar contenido en una Resolución y no en un punto de cuenta.
Indicó, que se aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, siendo inconstitucional e ilegal, por cuanto en materia de jubilaciones, lo aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó, la violación del artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y los artículos 25, 49, 51, 52, 60, 82, 137, 138, 139, 140, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que le fue vulnerado su derecho a recibir respuesta oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades competentes, y operó el silencio administrativo negativo.
Indicó, que se violaron los artículos 67, 68 y 69 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que “La notificación del procedimiento administrativo, que presuntamente motivó la decisión del acto administrativo, no me indican los recursos procedentes contra ellos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deba dirigirme, ni fui notificado legalmente, ni contiene los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión, ni se me notifica del contenido escrito que debió preceder el acto administrativo sancionatorio; tampoco se me abrió un procedimiento disciplinario, ya que esa fue la verdadera intención de la Administración de destituirme, y en su lugar de manera encubierta y subrepticia dictan un acto administrativo de jubilación en violación flagrante del estado de derecho, para garantizarme el derecho a la defensa y no ser condenado sin ser oído”.
Manifestó, que los actos administrativos impugnados, carecían de motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 9 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, alegaron la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
Finalmente, solicito 1.- que se declarara con lugar el recurso interpuesto; 2.- que se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados; 3.- que sea reincorporado al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, así como los debidos ascensos de los que pudo haber sido objeto; 4.- que se la paguen los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria y 5.- que se le apliquen los principios de indexación de la moneda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el referido Juzgado se pronunció, con relación a la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual señaló que “(…) el accionante quedó notificado del acto mediante el cual le fue otorgado (sic) la jubilación en fecha 8 de enero de 2001, y la presente acción la interpuso, luego de transcurridos siete (7) meses y seis (6) días después de haber tenido conocimiento del citado auto (…)”.
En tal sentido, el Juzgado a quo expresó, que
“Consta a los folios 127 y 128, oficio dirigido al accionante mediante el cual se le notifica del contenido del acto por el cual se le otorgó la jubilación, en el cual se le informa ‘que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial el correspondiente recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente Notificación’.
(…) tenemos que el Reglamento Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas consagra en sus artículos 84 y 90 el ejercicio de recursos por parte de los administrados, cuando se sientan lesionados en sus derechos por los actos administrativos emanados de las autoridades distritales, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos en dichas disposiciones, los cuales fueron ejercidos, tal como consta a los autos, pues, el acto objeto de impugnación fue notificado el día 08 de enero de 2001 y el día 26 de enero interpuso el recurso de reconsideración, el cual debía ser decidido por el funcionario autor del acto dentro de un plazo de 15 días, y al no producirse la correspondiente decisión fue ejercido en fecha 09 de marzo de 2001 el recurso jerárquico, el cual debió ser decidido en un plazo de 90 días contados a partir de la presentación. De manera, que al no haberse producido expresamente la decisión correspondiente, se produjo el silencio administrativo negativo, y por ende el administrado quedó en libertad para intentar el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo ello, así el lapso de caducidad de seis meses a que se contrae la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inició el 12 de julio de 2001, y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 14 de agosto de 2001, razón por la que, no ha operado la caducidad alegada (…)”
En lo que respecta al alegato del apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto a que el acto administrativo quedo firme por no haber sido impugnado en su oportunidad, el Juzgado a quo señaló:
“(…) dicho alegato quedó desvirtuado dada la declaratoria anterior, tomando en consideración que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia directa de la firmeza del acto, es decir, cuando contra el acto no se puede reclamar adquiere fuerza de cosa juzgada, De (sic) manera que es solo (sic) cuando vencen los lapsos de caducidad que el acto es firme y no puede ser revocado y produce cosa Juzgada. Por tanto se desecha el alegato en referencia (…)”.
Con respecto al alegato del querellado, sobre la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el a quo, expresó, que “(…) mal puede exigirse el cumplimiento de un requisito, cuando como consta del resultado de la inspección judicial practicada -folio 261- la Junta de Avenimiento no está constituida”.
En lo que se refiere al vicio de incompetencia denunciado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde al Alcalde “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
Continuó arguyendo al respecto, lo siguiente:
“La norma antes transcrita, le atribuye la competencia a la Administración del Personal, a la máxima autoridad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esto es, al Alcalde Metropolitano, razón por la cual, el mencionado Alcalde es el funcionario competente para dictar los actos administrativos de jubilación del personal de la Alcaldía y de sus entes adscritos.
Ahora bien, el acto impugnado está firmado por el Director de Personal de la Alcaldía, conforme la Resolución Número 0877 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el Alcalde delegó la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación en el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana (…).
Ahora bien, el acto impugnado establece lo siguiente:
‘Por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nro. JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087, de fecha 13/12/2000, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102, de fecha 19/12/2000 (…).
Resuelve
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (…) con una Pensión Mensual de (…) equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)’.
Como puede observarse, el Director de Personal se limita a notificar la decisión del Alcalde, actuando por delegación de firma, es decir, esta formula organizativa, no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica y ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos, Pues, con la delegación de firma, el superior lo que hace es descargar en el inferior parte de la labor material. En el presente caso, quien adoptó la decisión de jubilar al querellante, fue el Alcalde según punto de cuenta N° JP-126-2000 de fecha 18-12-2000, funcionario competente para dictar el acto de jubilación como quedó demostrado, quien actuó a través de la firma de su delegado, lo cual es perfectamente posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado (…)”.
Continuo aduciendo el Juzgado a quo, que:
“(…) el órgano querellado alegó que en los actuales momentos, la solicitud del accionante, es de imposible ejecución, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinto que la de la Gobernación del Distrito Federal por lo que mal puede obligarse a reincorporar a una (sic) funcionaria (sic) que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario, por lo tanto no pudiera ser condenada la Alcaldía a reincorporar al funcionario y a pagarle los sueldos dejados de percibir.
Al respecto el Tribunal observa:
La Policía Metropolitana fue creada como un ente adscrito al Extinto Distrito Federal, el cual estaba regido por la Ley Orgánica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.944 de fecha 30 de diciembre de 1996.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en su artículo 18 que una Ley especial establecerá la unidad político territorial en la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes al Estado Miranda.
Dicha ley especial fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de la atribución contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, debe el Tribunal señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de agosto de 2000, ‘quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal’, de lo que se infiere que todas las dependencias adscritas a la extinta Gobernación del Distrito Federal incluyendo la Policía Metropolitana, se transfirieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y más aún fue quien dictó el acto impugnado. Por tanto se desecha el citado alegato”.
En lo concerniente al Régimen de Jubilación aplicado al querellante, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana, observó el referido Juzgado, que según lo dispuesto en los numerales 22 y 32 del artículo 156 , artículo 144 y tercer aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondía “a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público”.
En razón de lo anteriormente expuesto, consideró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “(…) la legislación que viene a regular a esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986”.
Continuó arguyendo que:
“La norma antes transcrita faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que por razones excepcionales, entre ellas las derivadas de las características del servicio, dicte requisitos de edad y tiempos de servicios (sic) distintos a los establecidos en la referida Ley.
Ahora bien, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual fue decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 22 de noviembre de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 del 08 de diciembre de 1995, dispone:
‘RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones previstas en el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el numeral 11 del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Municipal, de los Estados y de los Municipios, en Consejo de Ministros,
DECRETA
REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA…’
En consecuencia, los requisitos específicos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto antes citada, resultan aplicables a tales funcionarios, ya que al ser un organismo civil de seguridad, encuadra dentro de los supuestos excepciones previstos en la misma Ley.
Por todo lo antes expuesto, el Alcalde Metropolitano obró conforme a derecho al aplicar el Reglamento de la Policía Metropolitana, contrariamente a lo señalado por el accionante, razón por la cual mal pudiera este Juzgado, desaplicar en este caso, disposiciones reglamentarias que resultan evidentemente ajustadas a la Legalidad y Constitucionalidad (…)”.
Por último, el Juzgado a quo, se pronunció con respecto al alegato efectuado por la parte querellante, al señalar que la verdadera intención del organismo querellado era sancionarlo, razón por la cual el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido el referido Juzgado, expresó:
“(…) del texto del propio acto administrativo se desprende, que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra. En el presente caso, se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimento de los requisitos exigidos para ello, sin que ello pueda conllevar a violación alguna en materia funcionarial (…)”.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Esgrimieron, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto -según señalan- la sentencia proferida por el referido Juzgado incurrió en violación flagrante de los artículos 49 ordinal 1° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que “(…) la recurrida, se abstuvo de analizar y aplicar, el contenido con carácter vinculante, de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República”.
Expresaron, que el Juzgado a quo, “Violó por falta de aplicación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no sometió a la consulta obligatoria de ley, la decisión de fecha 28/09/2001, que cursa en el cuaderno separado, mediante la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional, incoada de manera cautelar, violando el principio de la doble instancia, acogida en acuerdos y convenios internacionales (…)”.
Arguyeron, que el fallo apelado incurrió en el “vicio de incongruencia negativa, porque no se pronuncia sobre la procedencia del control difuso de nuestra Carta Magna, en el sentido, de que se desaplicara el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en su lugar, se aplicara la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, por impero de la ley, y por ordenarlo así, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal (…)”, vulnerando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Infirieron, que visto que el Juzgado a quo, al momento de proferir el fallo, omitió pronunciamiento en lo que respecta a la desaplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana -normativa interna que regula el ingreso, ascenso, retiro y otros de los funcionarios al servicio de dicho organismo-, ello en virtud del criterio vinculante que poseen las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se anuló“(…) con efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, todos los actos que en materia de jubilaciones y pensiones, dictara el Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, dicho fallo debe ser declarado nulo, en razón de que se encuentra viciado de inmotivación y de incongruencia negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, vulnero el principio de exhaustividad, incurrió en el vicio de silencio de pruebas contenido en el artículo 12 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el vicio de indefensión, por infringir lo pautado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expusieron, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, dejó de aplicar los artículos 49, 25, 137, 138, 139, y 140 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, de que -según los dichos de la parte apelante- “el procedimiento administrativo en materia de jubilaciones y pensiones, está contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual resulta violada (sic) por falta de aplicación, y en tal sentido, los Ciudadanos Director de Recursos Humanos y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, carecen de competencia para dictar los actos impugnados, pues la competencia, le está atribuida a la Asamblea Nacional, que es quien tiene la atribución, mediante la promulgación de una ley formal, que ya existe, siendo en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de la jubilación (…)”.
Finalmente, luego de realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo jubilatorio, -a su decir- por encontrarse éste incurso en causales de nulidad, solicitaron 1.- Que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto; 2.- Que se revocara en todos y cada uno de sus términos la sentencia apelada; 3.- Que se declarara con lugar “el recurso de nulidad incoado”; 4.- Que se ordenara la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que en el tiempo haya sufrido; 5.- Que se “decrete la reposición de la causa, o en su defecto, se declare con lugar la demanda; 6.- Que se condenara a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios de abogados causados en el presente juicio;
7.- Que se le aplicaran los principios de la indexación monetaria; 8.- Que se le aplicara el control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 9.- Que se oficiara al Ministerio Público para que ordenara la apertura de una averiguación penal, y en consecuencia, se aplicara a los funcionarios responsables de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS las sanciones penales ha que hubiera lugar de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
“(…) el Alcalde del Distrito Metropolitano, es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, y por consiguiente es el superior jerárquico de la administración pública metropolitana, además tiene dentro de sus atribuciones establecidas cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las Leyes Nacionales y acuerdos.
En este sentido, se debe inferir que el Alcalde Metropolitano, tiene plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar esa función en los funcionarios que él autorice, para que en su nombre notifiquen al personal que desempeñe sus funciones bajo las dependencias adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo hizo según resolución N° 087 de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000 y no como pretende confundir el querellante a este Honorable Juzgado, al alegar que ‘…mal podía este funcionario en su condición de Director encargado y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el retiro de un funcionario publico …’ (…).
Que a los funcionarios de la Policía Metropolitana se les otorga el beneficio de la jubilación bajo un régimen distinto al previsto en el Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana y basado en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano.
Que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo que respecta a la (sic) normas que contemplan el régimen de jubilación aplicables a los funcionarios policiales, es una Ley distinta y exceptuada del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, tal como se infiere de los artículos 4, 5 y 6 de esta última que señala que quedan exceptuadas (sic) de su aplicación los organismos o categorías de funcionarios cuyo régimen de jubilación está consagrado en Leyes Nacionales; y que el Presidente de la República podré (sic) establecer requisitos de edad y tiempo de servicios (sic) distintos a lo previsto en dicho Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reproduce la atribución del Presidente de la República contenida en la Constitución de 1961, en cuanto a la facultad de reglamentar total o parcialmente las Leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón.
Que en el presente caso el acto administrativo distado (sic) por el Alcalde Metropolitano cumple con los requisitos de motivación, toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos de dicha decisión.
También se debe tener en cuenta que no le fueron violentados al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mal podrían infringírseles estos (sic), por la aplicación de unas normas necesarias para concederle el beneficio de la jubilación.
De la Sentencia emanada del A-Quo se desprende, que hay suficientes elementos que demuestran que existe congruencia y motivación por cuanto la misma es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; teniendo en cuenta que la congruencia de la sentencia se refiere a que el Juez debe analizar la situación de hecho plateada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la conformidad de la sentencia con aquellas, para lo cual, es necesario que se examine y se valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción, como en efecto lo hizo.
Igualmente se observa que la misma esta (sic) ajustada a derecho y no viola ninguna norma Constitucional.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia confirme el fallo apelado”. (Mayúsculas y resaltado del órgano querellado).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Antes de entrar a conocer sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre los siguientes puntos previos: i) con relación a la tramitación dada al recurso interpuesto a los fines de su sustanciación, por el Juzgado a quo; ii) en lo que respecta a la presunta violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegado por la querellante, en razón de no haberse sometido a la consulta de Ley, la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial; y iii) sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
i) En lo que se refiere a la tramitación dada al presente recurso, por el Juzgado a quo, es de observase, que el recurrente, al momento de interponer su recurso, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de enervar la legalidad de los actos administrativos tendentes al otorgamiento de su jubilación, sin embargo, el referido Juzgado, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001, ordenó la tramitación de la presente acción, de conformidad con las disposiciones contenidas en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido debe advertirse que luego de un exhaustivo estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, que los actos administrativos impugnados, de los cuales el recurrente pretende su anulación, derivan de una relación funcionarial, demostrándose que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, prestó servicio como funcionario público, en el cargo de Comisario Jefe, para la Policía Metropolitana de Caracas, organismo dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de tal manera, que a criterio de esta Alzada, la sustanciación del presente expediente, llevada a cabo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a las disposiciones contenidas en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se encuentra apegada a derecho, en virtud de que de las actas procesales se desprende que nos encontramos en presencia de una querella funcionarial y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
ii) En lo que respecta a la denuncia referente a la presunta violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte, que efectivamente los representantes judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 14 de agosto de 2001, y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2001, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, por considerar que, a los fines de determinar si existió o no la presunta violación de derechos constitucionales, resultaba necesario realizar el análisis de normas de orden legal, lo cual -a su criterio- correspondía hacerlo en la oportunidad de emitir la decisión de fondo del recurso interpuesto.
En este orden de ideas, al analizar la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa, que efectivamente tal normativa, obligaba a los Juzgadores de primera instancia, remitir con carácter obligatorio los fallos dictados en materia de amparo constitucional, al Órgano Jurisdiccional superior a los fines de su revisión en consulta.
No obstante ello, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, realizó la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló,
“Con la acumulación de causas en consultas pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público …’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
…omissis…
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limito el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de la sentencia parcialmente transcrita, que la consulta obligatoria a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por contrariar las disposiciones contenidas en los artículo 26, 27 y 257 de la Carta Magna, considerando además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con la derogación de la referida consulta no se le vulneran derechos a los particulares por cuanto la misma norma prevé el recurso de apelación a los fines de que la parte que se encuentre en disconformidad con la sentencia dictada pueda ocurrir a los órganos superiores a los fines de que éstos revisen el fallo apelado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Sala relativo a que aquella parte interviniente en el proceso, que tuviere interés alguno, en que la consulta que esté pendiente se decida, debió así manifestarlo por escrito ante el Tribunal de la causa, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la sentencia dictada por la referida Sala y, en el caso de que las partes no concurran se tendría como definitivamente firme la decisión que hubiere dictado el Juzgado que conoció de la acción de amparo constitucional.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se le ha violado derecho alguno al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO -a su decir- por la falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud, en primer lugar, de que no resultaba obligatorio para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir en consulta el fallo dictado, y en segundo término, porque la parte querellante, no manifestó su interés por escrito ante el Juzgado a quo, de que se conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desechar el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.
iii) En lo concerniente a la caducidad de la acción, debe este Órgano Jurisdiccional analizarla por ser materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Así, se tiene que el Juzgador de Instancia indicó con respecto a la caducidad de la acción, lo siguiente:
“Consta a los folios 127 y 128, oficio dirigido al accionante mediante el cual se le notifica del contenido del acto por el cual se le otorgó la jubilación, en el cual se le informa ‘que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial el correspondiente recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente Notificación (sic)’.
(…) tenemos que el Reglamento Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas consagra en sus artículos 84 y 90 el ejercicio de recursos por parte de los administrados, cuando se sientan lesionados en sus derechos por los actos administrativos emanados de las autoridades distritales, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos en dichas disposiciones, los cuales fueron ejercidos, tal como consta a los autos, pues, el acto objeto de impugnación fue notificado el día 08 de enero de 2001 y el día 26 de enero interpuso el recurso de reconsideración, el cual debía ser decidido por el funcionario autor del acto dentro de un plazo de 15 días, y al no producirse la correspondiente decisión fue ejercido en fecha 09 de marzo de 2001 el recurso jerárquico, el cual debió ser decidido en un plazo de 90 días contados a partir de la presentación. De manera, que al no haberse producido expresamente la decisión correspondiente, se produjo el silencio administrativo negativo, y por ende el administrado quedó en libertad para intentar el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo ello así el lapso de caducidad de seis meses a que se contrae la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inició el 12 de julio de 2001, y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 14 de agosto de 2001, razón por la que, no ha operado la caducidad alegada (…)”.
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte verificar el contenido de la notificación de la Resolución Nº 2113 de fecha 19 de diciembre de 2000, efectuada al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCIÓN DE PERSONAL
Ciudadano: CASTRO BRICEÑO CARLOS.
Cédula de identidad Nro. 4.588.673
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 2113, de fecha 19 DIC 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto íntegro del acto:
…omissis…
Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la notificación de la Resolución Nº 2113, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se efectuó el 8 DE ENERO DE 2001, y estableció la posibilidad al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO de “(…) acudir por ante la Junta de Avenimiento (…omissis…) o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”, de esta manera, es evidente que la referida notificación llenó los extremos consagrados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estableció los recursos o medios de defensa que procedían contra el mencionado acto y los lapsos para intentar tales medios de defensa.
Sin embargo, no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación.
No obstante lo anterior, el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, procedió a realizar la impugnación del acto que la causó lesión a través de la interposición de los recursos administrativos con fundamento en lo dispuesto en el Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y posteriormente, ejerció la presente querella funcionarial a los fines de enervar la jubilación que le fuera concedida a través de la Resolución en cuestión.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 58, de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, mediante la cual resolvió un caso parecido al de autos, estableciendo, que la normativa que efectivamente se encontraba vigente para el momento en que se produjo el retiro del funcionario público, era la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, la decisión dictada por esta Corte Segunda, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de que el recurrente no ocurrió previamente ante la Junta de Avenimiento, requisito que debió cumplir con carácter de obligatorio el recurrente a los fines de poder recurrir posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraba apegada a derecho, por lo cual no se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba de forma exclusiva la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, todo ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los Estados y Municipios, tienen la potestad de dictar normas de carácter sustantivas, ya que las normas adjetivas forman parte de la Reserva Legal y por lo tanto corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional dictar dichas normas procesales, en razón de ello, se ha considerado que una normar estadal o municipal no puede limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, es necesario destacar que el aludido Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento jurídico para que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, ejerciera los recursos administrativos ante la autoridad competente de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, -conforme al supuesto al que se contrae el presente caso-, no resultaba aplicable en el ámbito funcionarial-, pues se evidencia de la notificación efectuada al actor de la aprobación del beneficio de jubilación, que la normativa que resultaba aplicable era la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual estableció con carácter obligatorio recurrir sólo a la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, lo cual bajo ninguna circunstancia podía ser sustituida por el ejercicio de los recursos administrativos, y aún cuando el recurrente haya decidido agotar dicha vía administrativa, ello no tendría incidencia alguna sobre el lapso de caducidad, a menos que la Administración hubiere contestado los recursos administrativos, generando un pronunciamiento que eventualmente podría ser recurrido en sede judicial.
De allí que, es necesario precisar las circunstancias del caso en concreto, para lo cual se observa que el acto por el cual fue notificado el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, de la aprobación del beneficio de la Jubilación (folios 129 del expediente principal), se indicó que contra el mismo podría el interesado acudir ante la Junta de Avenimiento o que tendría, igualmente, la posibilidad de “(…) ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”.
Así las cosas, bajo este razonamiento, según el cual -al actor se le señaló la recurribilidad del acto en sede jurisdiccional y los plazos para el ejercicio de la acción-, bien podría exigirse al recurrente el planteamiento de la querella funcionarial contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, en tanto que le fue señalado en la notificación de dicho acto y más aún recaer sobre él, la aludida consecuencia jurídica, que conllevaría a la extinción de los derechos que pretende hacer valer, sin que pueda esgrimirse que el actor -en primer lugar- haya optado por la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, ante el órgano administrativo competente, siendo que tales recursos no le fueron señalados en la referida notificación del acto en cuestión, ni tampoco respondidos por la Administración, por lo que le correspondería al recurrente soportar las consecuencias de la falta de tempestividad en la interposición del recurso. Así se decide
Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer la acción correspondiente, por lo que al haber sido interpuesto la presente querella funcionarial en fecha 14 DE AGOSTO DE 2001, a fin de que, entre otros pedimentos, se anulará el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2113 de fecha 19 de diciembre de 2000, debidamente notificado el 8 DE ENERO DE 2001, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió el referido lapso, razón por la cual considera oportuno esta Corte realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la caducidad de la acción.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte)
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, observa esta Corte que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo; por tal razón, habiendo sido interpuesta la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, el 14 de agosto de 2001, y transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 8 de enero de 2001, fecha en que fue notificado el querellante de su jubilación, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO BRICEÑO, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, todos identificados al inicio de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expresados en el presente fallo.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/15
Exp. Nº AB42-R-2003-000119
En fecha ______________ ( ) de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_______________.
La Secretaria Accidental,
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