JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000252
En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 220-03 del 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NILA AMANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.141.292, asistida por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2003, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia que tanto el apoderado judicial de la querellante como la representación judicial del Distrito Metropolitano, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de igual fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fechas 20 de octubre de 2004 y 2 de junio de 2005, la parte querellante solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 23 de agosto de ese mismo año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000252, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-001252.
El 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Nila Amanda Martínez, asistida por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Expresó, que prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Secretaria III hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando recibió la comunicación N° 1093 de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano William Medina, mediante la cual se le informó que “En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, …omissis… su relación laboral con la mencionada entidad termina el día 31 de diciembre de 2000 (…)”.
Afirmó, que el Alcalde Metropolitano de Caracas incurrió en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, el cual“(…) sirvió de fundamento para separarme del cargo que venia (sic) desempeñando hasta la fecha cierta de mi retiro, interpretación esta que hace que el acto administrativo, objeto de la presente demanda goce de nulidad absoluta (…)”, toda vez que así lo estableció “La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Abril de 2002 (…)”, mediante la cual se declaró la “(…) nulidad parcial del articulo (sic) 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”.
Asimismo, alegó que “(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de empleados o obreros al servicio de la Gobernación del Distrito Federal no contemplado en el ordenamiento jurídico antes o después de la transición, sin que ello signifique una (…) violación de los derechos constitucionales como los contenidos en los artículos 49, 93, 137 y 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.
Sostiene que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual se dio por terminada mi relación laboral, fue realizado y materializado el 20 de Diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto No. 030 publicado en Gaceta Oficial No, 37.037 de fecha 8 de Noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto No. 037 publicado en Gaceta Oficial No 37.108 de fecha 28 de Diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por Decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal y así debe decidirse en la Definitiva”.
Igualmente, señaló que “El acto administrativo, objeto de la presente demanda carece de Motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a tomar la decisión de mi retiro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 Numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron mi egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica (sic) previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del 29 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Secretaria III, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando que la actora quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, que dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como demandantes o terceros intervinientes en dicha causa -entre las que está incluida la querellante- y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (…) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.
Indicó, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 1° de octubre de 2002, habían transcurrido dos (2) meses y un (1) día, por lo tanto consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en tiempo hábil, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Por otra parte, el a quo en cuanto al requerimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en virtud de que la parte querellante no acompañó al escrito libelar el acto original objeto de impugnación, expresó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos observa el Tribunal que la querellante consignó copia simple del acto impugnado, el cual se erige, a estos fines en instrumento esencial para verificar la admisibilidad de la querella.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia simple del acto debe ser tenido como fidedigna hasta que sea impugnada por el adversario, lo cual no fue hecho por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien, por el contrario se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la acción, fundada en que no se acompañó a la querella el original del acto recurrido, pero sin impugnar dicho instrumento, esto es sin explanar el motivo por el cual no puede tenérsele como fidedigna. A todo ello hay que agregar que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora consignó, en original, el acto administrativo que impugna, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, de allí que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Asimismo, no puede dejar de observar este Tribunal que, a pesar de haber esgrimido tales alegatos de inadmisibilidad, la Administración querellada ha omitido en este proceso su deber de consignar el expediente administrativo del caso (…)”.
También como punto previo el Juzgador de Instancia continuo indicando que:
“(…) alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes –como la querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la antes mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide”.
De igual manera, el a quo expreso que:
“Denuncia la querellante que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, al no haberse indicado las causas que motivaron el egreso, ni haberse fundamentado en ninguno de los supuestos de retiro de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que el acto se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1° (sic) de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Tribunal que tal como lo alega la representación del ente querellado la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (sic), de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenta el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado (…)”.
Igualmente el Tribunal de la causa manifestó que:
“Alega la querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual –asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el periodo (sic) de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste período, los funcionarios y obreros perderían la ‘estabilidad y permanencia’ en sus cargos. Agrega que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no previsto en el ordenamiento jurídico, aplicable para antes o después de la transición, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución (sic) en especial el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa y a la estabilidad. Por su parte la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas rechaza tal alegato argumentando que la Alcaldía se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
Al efecto, el fallo en cuestión ha sido enfático al advertir lo siguiente:
‘ (…) Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (sic) lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros)…’
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución (sic).
Tales conclusiones encuentran respaldo en el tenor literal de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:
‘(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad’.
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, declarando al efecto la nulidad del retiro contenido en el acto administrativo N° 1093, de fecha 29 de diciembre de 2000, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Secretaria III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Igualmente negó el pago de los “(…) demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, por haber sido solicitados de forma genérica.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo ‘INADMISIBLE’”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Arguyó, que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó, que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Nila Amanda Martínez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana anteriormente señalada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la ciudadana Nila Amanda Martínez, en fecha 12 de junio de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Señaló, que “(…) la demandada NO PRESENTO (sic) NINGUNA PRUEBA que desvirtuara el petitorio solicitado en el libelo de demanda, de allí la posición del Juzgador de la causa cuando decide sobre lo probado en autos, de tal forma que en el presente caso no tiene ninguna fundamentación jurídica la apelación interpuesta por la representación de la demandada, además no cumple con la técnica a utilizar ante esta Corte (…)”, por lo que solicitó que se “(…) desestime la presente apelación y ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto (sic ) Contencioso Administrativo donde decide el reenganche de mi poderdante (…) y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal desincorporación hasta su efectivo reenganche”. (Mayúsculas de la parte querellante).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación incoada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicho lo anterior, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I) la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por el querellado, y II) al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley …omissis… por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Nila Amanda Martínez, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria no tuvo como finalidad impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, ni modificar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no declaró desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no se tomó en cuenta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon a las querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 20 de febrero de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Nila Amanda Martínez, fue intentado el 1° de octubre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003.
Por tales razones y visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, llevada a cabo por el Alcalde Metropolitano de Caracas. De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NILA AMANDA MARTÍNEZ, asistida por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ;

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp N° AB42-R-2003-000252

En fecha____________________ ( ) de____________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_________.

La Secretaria Acc.