JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2005-000012
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9128, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.762.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.990, actuando en su propio nombre, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN VALERA-ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, la recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, por cuanto la presente causa había sido ingresada incorrectamente bajo el N° AP42-N-2005-001353 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático de la misma y su reingreso bajo el N° AB42-R-2005-000012, teniéndose como válidas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° AP42-N-2005-001353.
El 14 de junio de 2006, la recurrente solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y se ordenara la reposición de la misma al estado de admisión “por cuanto el Juez de Primera Instancia que conoció no era, ni es el competente (…)”.
En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006” .
En fecha 21 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 1° de marzo de 2007, la recurrente ratificó su solicitud de reposición de la causa y se fijara nuevamente la oportunidad para fundamentar la apelación, “(…) en virtud de la cesación de actividades en esta Corte, en reiteradas oportunidades, y en el hecho de que mi domicilio se encuentra en la ciudad de Valera Estado Trujillo (…)”.
El 6 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de noviembre de 1995, la recurrente presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ésta contra la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió el referido recurso y ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1995, el Tribunal de la causa declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 1996, el referido Juzgado revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó las notificaciones de la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.) y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.
El 19 de enero de 1996, la recurrente apeló del auto de fecha 17 de enero de 1996, mediante el cual se revocó la medida de suspensión de efectos y solicitó que se abriera un cuaderno separado para tramitar la incidencia relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 22 de enero de 1996, se acordó lo solicitado y se oyó en un solo efecto la apelación incoada.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 1998, la recurrente apeló de la decisión antes referida.
El 4 de abril de 1999, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Remitido el expediente al referido Juzgado, la recurrente solicitó que se repusiera la causa al estado de fijar la fecha para la fundamentación de la apelación que había incoado.
Mediante decisión de fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la fundamentación de la apelación incoada por la recurrente.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2002, la recurrente solicitó al mencionado Juzgado, que declinara la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia declinada, planteando así un conflicto negativo de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia a la Sala Político-Administrativa, para que conociera de la regulación de competencia planteada en el presente caso y ordenó la remisión del expediente.
Remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, declaró que “(…) corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada IVIS MARINA PARRA BARRIOS, en su propio nombre y antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 8 de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la antes mencionada abogada, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.)”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha en fecha 8 de noviembre de 1995, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicialmente señaló:
“(…) En fecha 01-11-94, acudí ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo y consigné escrito solicitando el REENGANCHE a mis labores habituales y PAGO DE SALARIOS, a la empresa C.A.D.E.L.A., amparada en la INAMOVILIDAD que existía en la empresa y en reposo médico que me había sido otorgado, motivado al despido de que había sido objeto, en fecha 25-10-95.
(…omissis…)
En el Acto de la comparecencia de la empresa C.A.D.E.L.A.- Zona Trujillo, previa citación, en fecha 09-11-1.994 (sic), el gerente de la empresa, reconoce expresamente la INAMOVILIDAD que existía en la misma, pero contradice el hecho de que yó (sic) fuese su trabajadora, alegando que motivado al cobro del adelanto de prestaciones del 25-10-95, dejaba de ser empleada de C.A.D.E.L.A. (…)”.
En este mismo sentido, continuó argumentando que había una clara violación de los artículos 9, 12, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la referida providencia administrativa había un error de motivación, es decir, no tenía fundamentos de derecho, sino que sólo se basaba en un falso supuesto de la inspectora del trabajo.
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 136, SE SIRVA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en virtud de que es indispensable, imprescindible e impostergable, con el fin de paralizar los daños y perjuicios (…).
SEGUNDO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa de fecha 08-05-1.995 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo y notificado en fecha 10 de Mayo de 1.995 (sic) y se pronuncié sobre la NULIDAD solicitada (…).
TERCERO: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 135 eiusdem, el presente Recurso sea tramitado como de MERO DERECHO”. (Mayúsculas de la parte actora).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa en segunda instancia, sobre la base de los siguientes razonamientos.
“Al respecto es necesario señalar que el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, es que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y el conocimiento en segunda instancia, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en la cual recaiga la distribución del expediente.
No obstante esta Sala observa, que en el presente caso, se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 8 de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, antes identificada, contra la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.).
Por tanto, mediando en el presente caso un fallo de primera instancia dictado por un Juzgado con competencia laboral, que actuó conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión se encuentran pendientes, y visto el criterio establecido por este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución, le sea asignado. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual estableció el criterio actualmente vigente en cuanto a la competencia para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atribuyéndole la misma en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, c.a., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar).
En virtud de lo anterior, y visto que el presente caso se trata de una apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, competente en primera instancia para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (16 de septiembre de 1997), mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 8 de fecha 8 de mayo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios contra la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.), esta Corte acepta la competencia para conocer en apelación de la presente causa. Así se declara.
II.- Aceptada la competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1998, la recurrente apeló de la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Se desprende asimismo, que el 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9128 del 3 de noviembre de 2005, en virtud del cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a esta instancia, por considerar que este era el Órgano Competente para conocer de la misma.
De otra parte, se observa que el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación.
Finalmente, el 6 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se pasó el expediente en fecha 9 de marzo de 2007.
Así las cosas, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión realizada a los autos, se colige que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a esta Corte con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de septiembre de 1997, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la actora, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 9128 del 3 de noviembre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de ese mismo año.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha y el día 7 de febrero de 2006, oportunidad en la que se dio cuenta a la Corte del asunto y se inició la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, en cual el presente asunto se mantuvo paralizado por causas no imputables a las partes litigantes; razón por la que esta Corte estima oportuno señalar que al existir retraso entre la fecha en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y la fecha en que se dio cuenta a este órgano jurisdiccional, se produjo una paralización de la causa que ameritaba, en este particular caso, la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de no privar a la parte apelante de la posibilidad de fundamentar su recurso de apelación y, con ello, garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2523 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN VALERA-ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ésta contra la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.).
2.- PARCIALMENTE NULO el auto emitido por esta Corte el 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/2
Exp N° AP42-R-2005-000012
En fecha _________________________ ( ) de _____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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