JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000022
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 361-07 de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONTRUCOL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 5-A, de fecha 11 de abril de 1997, representada por el ciudadano Jorge Luis Negrín Serge, titular de la cédula de identidad N° 9.784.569 y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 7, Tomo 14-A, representada por la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.114.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.451.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declinó la competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El abogado Roberto Villasmil González, indicó en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 8 de junio de 2000, previo cumplimiento del procedimiento licitatorio signado con el N° LPN-SAVIEZ-99-001, la Gobernación del Estado Zulia a través del Servicio Autónomo de Vialidad de dicho Estado (SAVIEZ), órgano adscrito a ella, mediante Decreto N° 276 de fecha 3 de abril de 1997, celebró contrato de ejecución de obra signado con el N° 2000-OB-017 con la sociedad mercantil “Constructora Costa Del Lago, S.A.” (CONSTRUCOL), empresa que se obligó a ejecutar la obra “(PROYECTO BID Y CAF) REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES DE LA VIALIDAD INTERURBANA MUNICIPIO COLÓN, REHABILITACIÓN DEL RAMAL 68 SANTA CRUZ-REDOMA EL CONUCO-EL GUAYABO, MUNICIPIO COLÓN/CATATUMBO, ESTADO ZULIA”, por un monto de Novecientos Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 920.888.925,60), en un lapso de catorce semanas, contadas a partir de los cinco (5) días siguientes a la firma de dicha convención, la cual se produjo el 8 de junio de 2000.
Al respecto, señaló que dicho Servicio Autónomo entregó a la sociedad mercantil “Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol)”, el veinticinco por ciento (25%) del monto total correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula “anticipo” del contrato, monto que asciende a la cantidad de Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintidós Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 230.222.231,40) a través de cheque N° 01052160, de fecha 30 de junio de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de “Constructora Costa Del Lago, S.A. (CONSTRUCOL)” y que fuera recibido por el ciudadano Luis R. Guevara, titular de la cédula de identidad N° 7.771.447, autorizado para el retiro de las cantidades de dinero a favor de la demandada, lo cual se evidencia del respectivo comprobante de pago por cancelación de anticipo N° 005321, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas del referido Servicio Autónomo, constando igualmente el recibo suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil en cuestión.
Añadió, que de conformidad con el primer aparte del artículo 53 del Decreto N° 10.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que forma parte del contrato, la sociedad mercantil “CONSTRUCOL” presentó Fianza de Anticipo otorgada por la empresa aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, signada con los Nos. 55-06-008363, “(…) autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 (sic) de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 58, de los libros de autenticaciones …omissis… para garantizar al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), el reintegro del anticipo correspondiente al contrato N° 2000-OB-017 de la obra …omissis… hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 230.222.231,40), constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil (CONSTRUCOL) antes identificada, para garantizar al Servicio Autónomo (SAVIEZ)…omissis… el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó que asimismo, la referida empresa (“CONSTRUCOL”) presentó fianza de fiel cumplimiento mediante contrato signado con el N° 54-06-008364, otorgada por la misma sociedad mercantil aseguradora, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la referida obra, hasta por un monto de Noventa y Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 92.088.892,56), la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 37, Tomo 58 de los libros de autenticaciones.
Expuso, que una vez iniciada la obra, “(…) a propósito de la ejecución de la misma, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de su órgano de ejecución (SAVIEZ), ha liquidado a la empresa contratista aquí demandada, un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 335.619.941,66), quedando un saldo por liquidar de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 678.728.545,55), considerando que el monto del contrato se incrementó a la cantidad de UN MIL CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES 21/100 (Bs. 1.014.348.487,21), discriminado de la siguiente manera:
“1.- Correspondiente a la primera valuación, de fecha 07 de agosto del (sic) 2000 estimada por la contratista en un monto de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 27.614.476,76), se pagó la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (BS. 20.710.857,57), amortizando por anticipo respecto a esta valuación la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 6.903.619,19).
2.- Respecto a la segunda valuación, de fecha 30 de octubre del (sic) 2000, estimada por la empresa contratista en monto de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 211.816.576,14), se pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 158.862.432,10), amortizando por anticipo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 52.954.144,04) y
3.-Consecuencialmente a la tercera valuación, de fecha 31 de marzo del (sic) 2001, estimada por la contratista en un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 96.188.888,76), se pagó la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (bs. 72.141.666,57), amortizando por anticipo la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 24.047.222,19)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte actora).
Añadió, que de acuerdo a las cantidades discriminadas anteriormente, se evidenciaba que el Servicio Autónomo SAVIEZ, “(…) llegó a amortizar por concepto de anticipo un total de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 83.904.985,42), restando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 146.317.245,98), a reintegrar por parte de la Sociedad Mercantil (CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A.” CONSTRUCOL, S.A.), por concepto de anticipo entregado y no ejecutado”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte actora).
Al respecto, agregó que posterior a la fecha de la tercera valuación, la obra fue paralizada por razones no imputables al ente contratante, es decir, el Estado Zulia por órgano del SAVIEZ, evidenciándose ello de comunicación de fecha 22 de agosto de 2001, suscrita por el representante legal de la contratista, en la cual manifestaba su voluntad de suspender totalmente los trabajos de la obra, con ocasión a circunstancias que eran de su exclusiva responsabilidad, en virtud de que contractualmente estaba obligada a efectuar la obra a todo costo por cuenta propia y con los elementos de trabajo de su propiedad, “(…) y se evidencia de comunicación …omissis… de ésta (sic) manera paralizando unilateralmente la obra y dejándola abandonada. Razón por la cual, el ente contratante SAVIEZ, participa a la empresa aseguradora, dentro del término establecido contractualmente en función de ser garante de los compromisos adquiridos para la ejecución de la obra participa a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A. con quien la empresa (CONSTRUCOL) suscribió los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento ya identificados, que la ejecución de la obra recientemente había sido paralizada, en forma indefinida por parte de la empresa, convirtiéndose este hecho en un incumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato de obra”. (Resaltado de la parte actora).
Reiteró que, “(…) la ejecución de la obra fue paralizada totalmente, por una serie de acontecimientos que son de exclusiva responsabilidad del ente contratista, los cuales no representan ningún tipo de justificación técnica, acontecimientos estos que fueron valorados y señalados en informe de inspección realizado por la Ing. Inspector contratada por este servicio …omissis… los cuales conllevaron a rescindir el contrato mediante Decreto N° 231 de fecha 01 de octubre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 682 Extraordinaria de fecha 1 de diciembre de 2001 (…)”.
En ese sentido, expresó que habían sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por parte del Estado Zulia para que la empresa demandada, ejecutase la obra contratada o en su defecto realizara el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo, así como para que respondiera al fiel cumplimiento de la obligación del contrato, tal como se evidenciaba en Oficio N° 2001-CJ-119 de fecha 10 de septiembre de 2001, remitido por el Servicio Autónomo identificado a la empresa “Universal de Seguros, C.A.”, mediante el cual se le participó del incumplimiento de su afianzado –sociedad mercantil “Constructora Costa del Lago, S.A. (CONSTRUCOL) para obtener el reintegro del anticipo y el pago de la suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento, ya que las obras no fueron ejecutadas, no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de la referida empresa, que permitiera satisfacer las acreencias demandadas.
Señaló, que la presente demanda está fundamentada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y siguientes del Código Civil, así como el Decreto N° 1.417, que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996. Asimismo, solicitó que se aplicara por analogía el procedimiento establecido de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por ser el más afín con la materia…omissis… y que una vez citadas las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL), Y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., esta última por haber renunciado expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 183 y 1836 del codigo (sic) civil (sic) como se evidencia en los artículos 8 y 10 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento respectivamente, otorgado por la empresa aseguradora mencionada y para que paguen las demandadas la cantidad adeudada por el anticipo recibido; asimismo, la cantidad señalada por concepto de Fiel Cumplimiento, cantidades éstas de las cuales la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora (…)”. (Mayúscula del actora).
Con fundamento en lo antes expuesto, expuso que demandaba a la sociedad mercantil “Constructora Costa del Lago, S.A. (CONSTRUCOL)”, obligada a ejecutar el contrato de obra signado identificado como “N° 2000-OB-017 (Proyecto BID y CAF) Rehabilitación, Construcción y Reparaciones de la Vialidad Interurbana Municipio Colón, Rehabilitación del Ramal 68 Santa Cruz-Redoma El Conuco-El Guayabo, Municipios Colón/Catatumbo, Estado Zulia”, por incumplimiento de dicho contrato; y a la empresa “Universal de Seguros, C.A.” para que en su condición de deudora y fiadora principal pagadora de dicha sociedad mercantil, reintegren la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 146.317.245,98), suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, más los intereses generados por dicha cantidad, calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanzan un monto de Noventa Millones Setecientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 90.716.692,50), igualmente para que paguen la cantidad de Noventa y Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 92.088.892,56) suma que debe ser pagada por concepto de fiel cumplimiento; asimismo, para que paguen la cantidad de Noventa y Cinco Millones Veintiún Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 95.021.996,37), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra que alcanza un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 678.728.545,55), por concepto de la indemnización prevista en el Decreto 1.471 que rige las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras y que había sido calculada según lo establecido en el artículo 118 el mencionado Decreto.
Asimismo, señaló que “(…) en virtud de la circunstancia que la obra ejecutada alcanza un treinta y cuatro punto cincuenta y tres por ciento (34.53%); en consecuencia, debe indemnizar al estado Zulia el equivalente a un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, además los costos y costas procesales”.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mismas, a los fines de su distribución.
A los fines de fundamentar dicha decisión, expresó el referido tribunal que mediante sentencia N° 2004-1.462 del 26 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerían de las demandas que interpusieran la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados y los Municipios ejercieran control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiriese, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excediere de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que para el momento de la interposición de la demanda equivalía a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones con Cero Céntimos, equivalía a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones con Cero Céntimos (Bs. 336.000.000,00) equivaliendo para ese momento la unidad tributaria a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00).
Al respecto, se señaló que en el presente caso, las sumas reclamadas por la parte accionante ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 424.144.827,41), es decir, sobrepasa el valor de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000UT), por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el representante del Estado Zulia contra las sociedades mercantiles “Constructora Costa del Lago (CONSTRUCOL, S.A.)” y “Universal de Seguros, C.A.”, antes identificadas, por el presunto incumplimiento del contrato para la ejecución de la obra “(PROYECTO BID Y CAF) REHABILITACION, CONSTRUCCION Y REPARACIONES DE LA VIALIDAD INTERPURBANA MUNICIPIO COLÓN, REHABILITACIÓN DEL RAMAL 68 SANTA CRUZ-REDOMA EL CONUCO-EL GUAYABO, MUNICIPIOS COLON/CATATUMBO, ESTADO ZULIA”, cuyo monto asciende a la cantidad de Novecientos Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 920.888.925,60), lo cual se constata de la lectura del referido contrato, el cual riela al folio catorce (14) del expediente y, según los dichos de la parte actora en el escrito contentivo de la presente demanda “(...) el monto del contrato se incrementó a la cantidad de UN MIL CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES con 21/1000 (Bs. 1.014.348.487,21) (…)”. (Mayúscula y Resaltado de la parte actora).
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia en el cual se fundamentó el a quo para declarar su incompetencia y declinar la competencia en la presente causa, ha sido ratificado mediante sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que al especificarse sobre las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- (…) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a esta Corte en razón de su cuantía, pues tanto el monto total del contrato celebrado como el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Diez Mil unidades Tributarias (10.000 U.T) y las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la decisión parcialmente transcrita. Así se declara.
Lo anterior se fundamenta en que el primero de los referidos montos asciende a la cantidad Un Mil Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimo (Bs. 1.014.348.487,21), equivalente a Treinta Mil Ciento Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (30.189 UT) conforme al valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 33.600,00) que tenía la unidad tributaria para el 14 de noviembre de 2006, fecha en la que fue interpuesta la demanda, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006; y el segundo de dichos montos asciende a la cantidad de “(…) CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 98/100 (Bs. 146.317.245,98), suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzan un monto de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 90.716.692,50), igualmente para que paguen la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍAVRES CON 56/100 (Bs. 92.088.892,56) suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento; asimismo, para que paguen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARESCON (sic) 37/100 (Bs. 95.021.996,37), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra (…)”los cuales solidariamente está obligada a pagar la empresa “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.” en virtud del contrato de fianza suscrito con la primera de las empresas nombradas, los cuales pretende el demandante recuperar mediante la presente demanda, el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 424.144.827,41), equivalente a Doce Mil Seiscientos Veintitrés Unidades Tributarias (12.623 UT).
Precisado lo anterior, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONTRUCOL, S.A.), antes identificada, representada por el ciudadano Jorge Luis Negro Serge, titular de la cédula de identidad N° 9.784.569 y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.114.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.451.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/09
Exp. N° AP42-G-2007-000022
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-____________.
La Secretaria Accidental
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