JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-000555
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2682-04 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.842, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, contra la Resolución Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada del JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la remisión efectuada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Silvestre Segundo Escobar, indicó en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que con ocasión del proceso judicial seguido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Erwim Sánchez, acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos José Salvador Fuenmayor Ramírez, José Daniel Sánchez y el orden público, se constituyó el recurrente en defensor del referido ciudadano, Erwin Sánchez, en fecha 4 de febrero de 2004.
Añadió, que al momento del nombramiento resultó ser el único defensor para llevar a cabo el referido juicio oral y público, el cual estaba previamente fijado por el tribunal, toda vez que se procedió a revocar el defensor previamente designado, quien lo antecedía en el ejercicio de la defensa.
En ese sentido, expuso que para el momento de su aceptación y juramentación como defensor del acusado, en la fecha anteriormente indicada, solicitó al tribunal el diferimiento del juicio oral y público que estaba previamente fijado antes de su nombramiento, aceptación y juramentación, con el fin de disponer del tiempo necesario y suficiente para preparar la defensa técnica de su defendido, a lo que agregó que tal solicitud fue favorablemente acogida por el tribunal, el cual fijó la realización del juicio oral y público para el 8 de marzo de 2004, a las once (11) en punto de la mañana.
Indicó, que en esa oportunidad, consignó una solicitud de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto se encontraba de reposo médico producto de haber sido sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas practicadas, una en el Hospital Clínico de Maracaibo en fecha 17 de febrero de 2004 y otra, en la Clínica San Lucas, en fecha 4 de marzo de 2004, lo que produjo que se encontrara imposibilitado materialmente para aprovechar el lapso concedido previamente para la preparación de la adecuada defensa de su representado.
Señaló, que en esa misma fecha, en el acta levantada por el referido Tribunal para acordar el diferimiento solicitado, el Ministerio Público solicitó que se aplicara una sanción disciplinaria en su contra, por considerar que la posición asumida por él obedecía a hechos inciertos, calificándola como maliciosa y como maniobras y mecanismos de dilación procesal para evitar la realización del juicio.
En ese sentido, expresó que el 11 de marzo de 2004, se celebró en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia pública correspondiente a la solicitud de sanción disciplinaria solicitada en su contra por el Fiscal 14 del Ministerio Público, por considerarlo incurso en una conducta maliciosa en el ejercicio del cargo de defensor que ostentaba, mediante maniobras y mecanismos de dilación procesal para evitar la realización del respectivo juicio oral y público.
Indicó, que en dicha audiencia, no sólo explicó al Juez de la causa las circunstancias de hecho que había padecido, sino que consignó los informes médicos en los que podía constatar las intervenciones quirúrgicas a las que había sido sometido. En efecto, explicó al Tribunal, el hecho sobrevenido de haber sido ingresado en fecha 16 de febrero de 2004, al Hospital Clínico Maracaibo, por presentar un cuadro de “LITIASIS RENAL IZQUIERDA”, siendo intervenido quirúrgicamente el día 17 de febrero, a una “ureterolitolapsia izquierda endoscópica”, con indicación de reposo médico por un período de cinco días.
Asimismo, agregó que el 4 de marzo de 2004, ingresó nuevamente por emergencia en la Clínica San Lucas de Maracaibo, para ser nuevamente sometido a una “litotripsia extracorporia”, otorgándosele un reposo de 7 días, todo lo cual, le impidió naturalmente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre ellas, la preparación de la defensa del ciudadano Edwin Sánchez.
Resaltó, que le causó una inusitada sorpresa el contenido de la Resolución Administrativa emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, objeto de impugnación del presente recurso, mediante la cual le impuso con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, una multa equivalente en bolívares a Veinte Unidades Tributarias (20UT), imputándole una“(…) conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y obstaculizar la realización del juicio oral y público programado en la causa seguida en contra del acusado ERWIN JOSE SANCHEZ (…)”.
En otro sentido, añadió que la Resolución recurrida, no se le indica cuál es el recurso que dispone para impugnar la misma, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano competente para conocerlo y que “(…) ejercí en contra de la misma recurso ordinario de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 2004, acordó la inadmisibilidad de la apelación incoada …omissis… De esa decisión de la Corte de Apelaciones, tuve conocimiento el día 12 de mayo de 2004, oportunidad en la cual fui notificado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que procediera a cancelar la multa impuesta, incurriendo -nuevamente- dicho órgano jurisdiccional en flagrante violación de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito de validez de las notificaciones de los actos administrativos”.
Alegó, que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, incurría en el vicio de falso supuesto, “(…) al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una presunción hominis, que no que no tiene fundamentos fácticos que la determinen, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea sancionado”.
En ese sentido, explanó que “La legalidad causal exige, pues, que la Administración pruebe que la potestad ejercida por la norma conferida, en una determinada competencia, ha sido ejercida en conformidad con los hechos previstos en la norma para la actualización de su contenido …omissis…Cuando la Administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo, como ocurre en el caso de autos, o porque los hechos que constan en las actas del expediente, no se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en la norma atributiva de competencia, ésta incurre en abuso o exceso de poder”.
Al respecto, indicó que el abuso de poder consistía en aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho presentado en la realidad y, cuando la demostración de la ocurrencia de esos hechos en la realidad haya sido incorporada al expediente, a través de los diferentes medios probatorios que al efecto se instruyeron en el procedimiento, es obligación de la Administración considerar tales hechos y pronunciarse acerca de su valor probatorio.
Al respecto, señaló que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se le sancionó, afirma, en su decir, sin que existiere prueba alguna en las actas del expediente, que había incurrido y que continúa incurriendo en abuso evidente y flagrante de las prerrogativas y facultades que el cargo le otorgaba, mediante la planificación y ejecución de tácticas y maniobras dilatorias, dirigidas a impedir la realización de la audiencia pública del juicio oral, más de nueve (9) meses continuos.
A lo anterior, añadió que no existía en ninguna parte del expediente administrativo, elemento probatorio alguno que hubiese sido aportado por el referido Juzgado y, que evidenciara que el accionante hubiese planificado y ejecutado tales tácticas.
Indicó además, que demostró a través de la prueba documental pertinente, cuáles fueron las razones que motivaron su solicitud de diferimiento del acto procesal pautado, agregando también que el referido Juez debió demostrar específicamente cuáles fueron esas actividades y la naturaleza de la conducta que le imputó.
En virtud de lo explanado, le resultó evidente que el referido Juez le infirió hechos cuya veracidad no hizo constar en las actas del expediente, y, que además de ser falsos, constituían una inaceptable tergiversación de la realidad para forzar su identificación con el supuesto normativo que le permitía ejercer la potestad sancionatoria y, por ello, afirmó que no existía ninguna prueba en las actas del expediente administrativo que demostrara que su persona hubiese realizado o continuara realizando la actividad censurable que le atribuye la Resolución impugnada, por lo que denunció que la misma se encontraba viciada de nulidad por ausencia de causa.
En otro orden de ideas, alegó que la referida Resolución adolecía del vicio de falso supuesto, “(…) al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una especulación infundada, acordar la imposición de una multa por la comisión de hechos cuya veracidad no consta en el expediente”.
Al respecto, indicó que en las actas del expediente, existía prueba fehaciente que determinaban las razones por las cuales, su persona solicitó en dos (2) oportunidades el diferimiento de la celebración de la audiencia oral y pública, fijada originalmente para el 5 de febrero de 2004 y, posteriormente para el 8 de marzo de 2004.
Así, añadió que la Resolución recurrida, no hace mención a los alegatos expuestos por él y de los elementos probatorios que los soportan, bien para apreciarlos o para desecharlos, por lo que denunció que se configuraba el vicio de silencio de prueba, violatorio de elementales reglas del proceder administrativo.
En ese aspecto, señaló que en el acto administrativo impugnado, no se hace mención ni referencia alguna a los supuestos de hecho que configuran la imputada “planificación y ejecución de tácticas dilatorias”, ni en qué consistieron las mismas y, cuáles fueron los elementos probatorios que constan en el expediente y, que evidenciaran la comisión de tales actuaciones, además que tampoco se hace referencia a los alegatos que explanó para justificar la necesidad imperiosa por razones de quebranto de salud, de diferir el acto procesal previamente fijado.
Seguidamente expuso, que “Evidentemente …omissis… la Resolución impugnada, amén de presentar una defectuosa motivación que de por sí impide me (sic) el cabal y correcto conocimiento de las razones de hecho que sustentan el acto administrativo en cuestión, permitiéndome requerir la tutela jurisdiccional pertinente para el control de legalidad de la actuación administrativa, evidencia, al fondo, no como un vicio de forma, sino como ausencia de uno de los elementos esenciales a la validez del acto administrativo, la ausencia de causa”.
En otro orden de ideas expuso que “Lo ocurrido en el presente caso …omissis… no ha sido otra cosa que forzar la interpretación de los hechos acaecidos en el proceso, a modo de poder imponerme la sanción prevista en la Ley. Salta (sic) evidente que si fui designado como Defensor del ciudadano ERWIN SÁNCHEZ en fecha 3 de febrero de 2004, y acepte (sic) el cargo y me juramente (sic) en fecha 4 de febrero de 2004, es materialmente imposible que para el día 11 de marzo de 2004, como afirma la resolución recurrida, mi persona haya planificado y ejecutado tácticas y maniobras dilatorias dirigidas a impedir la realización de la Audiencia Pública del Juicio Oral por mas (sic) de nueve meses continuos desde el 10-05-03. Eso constituye un claro e inequívoco caso de falso supuesto por tergiversación en la interpretación de los hechos, que inficciona (sic) de nulidad absoluta la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004 (…)”.
Por último, solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,“(…) a título de providencia cautelar, mandamiento de amparo provisional mediante el cual se suspendan inmediatamente los efectos de la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004”.
Al respecto, denunció que mediante la referida Resolución Administrativa, se le violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se le sancionó “(…) incurre en el vicio de falso supuesto, al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una presunción hominis, que no tiene fundamentos fácticos que la determinen, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea sancionado. Cuando esas sanciones devienen de una conducta injustificada y sin motivo alguno que la sustente, impidiendo ilegítimamente el ejercicio de los derechos constitucionales que corresponden a los ciudadanos, se impone el arbitrio de la jurisdicción constitucional que reprima las conductas arbitrarias imputables a los órganos de la Administración Pública, que lesionan el cabal y efectivo ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Finalmente solicitó que “(…) en mérito de los hechos y razones que se han dejado expuestos dentro de este escrito, y en consideración a que los mismos ponen de manifiesto la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, dado que el caso de especie lleva inmanente un interés cautelar sobre mi persona, quien resulta afectado por la ejecución de irrito e inconstitucional acto administrativo impugnado, lesionando mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal disponga a título de providencia cautelar, mandamiento de amparo provisional mediante el cual se suspendan inmediatamente los efectos de la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- PUNTO PREVIO:
Antes de la realización de cualquier análisis, como punto previo debe esta Corte especificar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto del recurso intentado, ello con ocasión a que tanto de los dichos por el recurrente como de los recaudos consignados anexos al escrito recursivo, se aprecia que aquél objetó la Resolución Administrativa recurrida, mediante un “(…) recurso ordinario de apelación (…)”, calificándolo el propio quejoso como tal, al recurso impugnativo empleado en contra de aquélla.
Al respecto, se evidencia igualmente, que en fecha 3 de mayo de 2004 la referida Corte de Apelaciones declaró “(…) LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto (…)” ello en virtud de que el acto impugnado es “(…) de carácter disciplinario administrativo de carácter particular, como lo es la sanción disciplinaria por lo que correspondía al afectado pedir la reconsideración de la medida…omissis… y no el recurso de apelación, tal como fue planteado (…)”.
De lo anterior, debe establecer esta Corte que, tal como acertadamente fue realizado por el recurrente, el acto administrativo que debe ser objeto del presente recurso de nulidad, lo constituye la aludida Resolución Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004 y no la decisión emitida por la Corte de Apelaciones antes identificada, ello en atención a que esta última no se pronunció respecto al fondo del asunto, sino que sólo contiene la declaratoria de inadmisibilidad del “recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano Silvestre Segundo Escobar, producida ésta precisamente en virtud de que dicho ciudadano no utilizó los medios impugnativos idóneos para atacar la Resolución que lo desfavorece, cuales son, eventualmente el correspondiente recurso de reconsideración ante el órgano o autoridad que la dictó, o bien recurrir directamente a la vía contencioso administrativa, sino que de manera errada el recurrente se valió del recurso de apelación, tratando dicha Resolución como una decisión jurisdiccional.

II.- DE LA COMPETENCIA:
Precisado lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se intenta contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el ciudadano Carlos Castellano R., actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se sancionó a la parte actora, con la imposición de una multa equivalente en bolívares a veinte unidades tributarias (20UT) “(…) por conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y obstaculizar la realización del Juicio Oral y Público programado en la Causa seguida en contra del acusado ERWIN JOSE SÁNCHEZ(…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito) dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, (…omissis…) por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. (Resaltado de la Corte).
Dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli).
Al respecto, atendiendo a las sentencias antes referidas, y siendo que mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta esta Corte el tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV.- DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA:

Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que el periculum in mora conforme a la sentencia citada, deviene con la sola verificación del fumus boni iuris.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infringió con su actuación, cual es, la emisión de la Resolución Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, el derecho constitucional al debido proceso del recurrente, el cual junto con el derecho a la defensa, han sido entendidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “(…) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”. (Vid. sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, caso: Supermercados Fátima, S.R.L.).
Así pues, en caso de configurarse el anterior supuesto, conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada y, por ende, la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado con la consecuente orden de suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora, para fundamentar la denuncia de violación de su derecho al debido proceso, únicamente se limitó a repetir alguna de las denuncias explanadas a lo largo de su escrito recursivo respecto de los vicios de ilegalidad que presuntamente pudieran existir en la Resolución Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, que son objeto de revisión en la decisión que resuelva el fondo de la causa principal.
Como basamento de lo expuesto con antelación, resulta suficiente efectuar una somera lectura del Capítulo de dicho escrito, titulado por el accionante como “CUARTO PETICIÓN DE AMPARO CAUTELAR”, en el que aquél únicamente se limitó a solicitar la emisión de un decreto cautelar, debiendo concluir esta Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional solicitado en el presente caso, no se encuentra debidamente fundamentado para que efectivamente el Juez que conoce del mismo, es decir, esta Corte, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de alguna violación constitucional.
Para ilustrar lo anterior, se evidencia que la parte actora fundamentó de manera muy genérica su petitorio cautelar, sin especificar de qué manera la actuación proveniente de la parte recurrida pudo haber lesionado su derecho al debido proceso, circunscribiéndose sus alegatos para requerir la protección cautelar, en contra de la Resolución Administrativa impugnada, en los siguientes términos “(…) incurre en el vicio de falso supuesto, al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una presunción hominis, que no tiene fundamentos fácticos que la determinen declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que sea sancionado(…)”, solicitando que “(…) en mérito de los hechos y razones que se han dejado expuestos dentro de este escrito, y en consideración a que los mismos ponen de manifiesto la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, dado que el caso de especie lleva inmanente un interés cautelar sobre mi persona, quien resulta afectado por la ejecución de irrito e inconstitucional acto administrativo impugnado, lesionando mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal disponga a título de providencia cautelar, mandamiento de amparo provisional mediante el cual se suspendan inmediatamente los efectos de la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004”.
Es así, como no debe quien sentencia suplir la omisión argumentativa del accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de amparo constitucional y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido capítulo, no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional del debido proceso, a cuyo efecto la accionante debió sustentar no sólo la conducta específica que estimó violatoria, sino además la incidencia directa e inmediata de esa conducta para ser susceptible de causar una vulneración constitucional.
A mayor abundamiento, resulta pertinente transcribir de manera parcial el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 1° de junio de 2006 (caso: Sociedad Mercantil MAVESA vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la que declaró la improcedencia de una acción de amparo cautelar, por la insuficiente argumentación expuesta por el solicitante, estableciéndose lo siguiente:
“(…) Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe la Sala verificar la denuncia en concreto formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de amparo constitucional ante la supuesta violación de su derecho de propiedad por la aplicación de la resolución impugnada. A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos de propiedad y libertad económica y del principio de no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustracción ilegítima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de la resolución impugnada, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada. Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa, declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se declara”.
Es así como, si bien lo anteriormente expuesto constituye un argumento suficiente para la declaratoria de improcedencia de la cautelar solicitada, analizando esta última se advierte que de los propios dichos del recurrente resulta evidente que el mismo sí tuvo oportunidad de presentar sus defensas y alegatos previo a la emisión de la Resolución administrativa recurrida, derivándose ello de la afirmación expuesta en el escrito recursivo, en el sentido de que “(…) durante la oportunidad prevista en el procedimiento para presentar mis alegatos respecto a las imputaciones que se me formulaban a solicitud de la representación del Ministerio Público (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera cautelar.
V.- DE LA CADUCIDAD:
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folios 24 al 27) el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se constata que fue notificado al recurrente en esa misma fecha. Igualmente, observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 11 de noviembre del mismo año.
Al respecto debe precisarse que si bien transcurrieron más de los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los que contaba el recurrente a los fines de interponer el presente recurso de nulidad de manera temporánea, en principio, debería declararse la inadmisibilidad del mismo por haber operado la caducidad.
No obstante ello, de la revisión del acto administrativo recurrido, del cual se evidencia la fecha en la cual fue recibido por el recurrente, se constata que aquél no le señala al ciudadano Silvestre Segundo Escobar -destinatario del acto- de manera expresa y precisa, cuáles son los medios impugnativos con los que contaba en caso de estimar que sus derechos e intereses personales, legítimos y directos le fueron afectados desfavorablemente con la emisión de dicho acto, así como tampoco le indica a cuál órgano debía acudir ni con qué tiempo contaba para refutar el mismo.
Al respecto, es pertinente transcribir de manera parcial la decisión N° 1.867 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina), en la que se dejó sentado respecto a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto
…omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.

Así pues, en el presente caso se trata de una circunstancia semejante a la citada, toda vez que ante las omisiones en las que se incurrió para notificar al recurrente (que con antelación fueron aludidas) se configura el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta evidente que la notificación que le fuere formulada al identificado ciudadano debe tenerse como defectuosa, ya que no llena “(…) todas las menciones señaladas en el artículo anterior (…)”, esto es, no le indica“(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”, ello con el objeto de hacer del conocimiento del administrado, cuáles son los medios que a su disposición tiene para objetar el contenido de una decisión administrativa, lo cual tiende a garantizarle el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.
Es así, como conforme a lo dispuesto en el aludido artículo, la notificación del acto administrativo recurrido en la presente oportunidad, no debe surtir efecto alguno, ya que sería contrario a los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, que tiene todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta el tiempo transcurrido, a los efectos de computar la caducidad del recurso intentado, más aún cuando consta de los recaudos consignados por el recurrente anexos al escrito recursivo, que en contra de la sanción de la cual fue objeto, aquél interpuso “(…) Recurso de Apelación (…)”, de lo que infiere esta Corte su intención de atacar dicha decisión.
En virtud de tales consideraciones, y conforme al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una tutela judicial verdaderamente efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, ha sido interpuesto de manera temporánea, en consecuencia resulta admisible. Así se declara.
Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del presente proceso. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.842, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Ney Guzmán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, contra el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2005-000555
AJCD/09


En fecha _____________ (_____) de ______ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_______.



La Secretaria Accidental