JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-O-2006-000053
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16/2006 de fecha 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMINIA MARÍA VILLAREAL TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.430.374, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la mencionada ciudadana contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 24 de enero de 2006.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Carminia María Villareal Terán interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Vargas.
El 18 de noviembre de 2005, el “Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Actuando en Sede Constitucional”, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la accionante apeló de la referida sentencia y otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes.
El 1° de diciembre de 2005, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) la presente acción de Amparo ha sido interpuesta ante un Tribunal incompetente”, ordenando a tal efecto la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Carminia Maria Villareal Terán, fundamentó la acción de amparo incoada sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó que desde el 15 de mayo de 2004, había sido contratada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) “para la realización de labores de desarrollo y digitalización de la Base de Datos de los Expedientes de Personal adscrita a la Sección de Archivo de la Dirección de Personal de dicho Instituto”, y que en fecha 31 de diciembre de 2004 había sido retirada del referido ente “a pesar de tener para esa fecha SEIS MESES Y MEDIO DE ESTADO DE GRAVIDEZ (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Continuó, señalando que en virtud de dicho retiro acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas para solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo el 31 de agosto de 2005 cuando la referida Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la referida solicitud.
En este sentido, alegó que la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurrió en el vicio de falso supuesto “por cuanto lo (sic) le dio la valoración correspondiente que en el ámbito de lo que se debatía en el procedimiento administrativo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, era procedente, como es el determinar si la Trabajadora recurrente ante dicha Instancia Administrativa del Trabajo, está o estaba en estado de Gravidez, si la Empresa Reclamada realizó o no el Despido de la misma, y en consecuencia declarar procedente o improcedente la Solicitud de Reenganche formulada (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
En este sentido, arguyó que el acto impugnado violó lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo de la accionante, previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, y el principio de protección al trabajo previsto en el artículo 89 eiusdem.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo incoada, ordenado su reincorporación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), así como el pago de los salarios caídos y los beneficios socioeconómicos de carácter contractual dejados de percibir desde su despido hasta su efectivo reenganche.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia “de la presente Acción de Amparo Constitucional” a esta Corte sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) es menester señalar, en esta oportunidad, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 716 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2.003) (sic), respecto a la incompetencia de los Juzgados con jurisdicción laboral, a los fines del pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo (…).
…omissis…
Por su parte, la Sala Plena, mediante sentencia N° 9 de fecha cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), acogiendo el criterio establecido respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las providencias emanadas de la Inspectorías del Trabajo, ratificó que en virtud de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a dichos Tribunales, la competencia para conocer éstas providencias, la misma corresponde a los Órganos Contencioso Administrativos competentes (…).
…omissis…
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta ante un Tribunal incompetente, razón por la cual se hace necesario, a criterio de esta Juzgadora, DECLINAR la competencia al Órgano Contencioso Administrativo competente, específicamente, específicamente (sic) a la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del Juzgado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte lo siguiente:
I.- Mediante la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó a esta Corte la competencia “de la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”, lo que aunado a la motivación de la referida decisión pareciera referirse a una declinatoria de competencia realizada con el fin de que esta Corte emita un pronunciamiento en primera instancia, sin embargo, el conocimiento que tuvo el referido Juzgado de la acción de amparo incoada se produjo como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la referida acción, en virtud de lo cual debe esta Corte asumir que lo que ha sido declinado por éste es la competencia para conocer de la apelación interpuesta.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente causa en apelación, y en tal sentido observa que la misma fue decidida en primera instancia por un Juzgado con competencia en materia laboral, en virtud de lo cual resulta preciso citar parcialmente la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2005 (caso: Yvis Marina Parra Barrios Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo), mediante la cual, al pronunciarse sobre la competencia jurisdiccional en un caso similar al de autos, dicha Sala declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dicha causa en apelación sobre la base de los siguientes razonamientos:
“Al respecto es necesario señalar que el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, es que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y el conocimiento en segunda instancia, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en la cual recaiga la distribución del expediente.
No obstante esta Sala observa, que en el presente caso, se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 8 de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, antes identificada, contra la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.).
Por tanto, mediando en el presente caso un fallo de primera instancia dictado por un Juzgado con competencia laboral, que actuó conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión se encuentran pendientes, y visto el criterio establecido por este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución, le sea asignado. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, y visto que el presente caso se trata de una apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia el 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, esta Corte resulta competente para conocer en apelación de la presente causa. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en relación con la apelación interpuesta, resultando necesario para ello destacar que la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, el 18 de noviembre de 2005, fecha para la cual la competencia jurisdiccional para conocer de este tipo de acciones ya se encontraba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme al criterio expresado en sentencia N° 800 de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Martín Guevara y otros Vs. Ministerio del Trabajo), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando el criterio establecido por ella misma en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual considera esta Corte que el a quo erró al haberse pronunciado en relación con la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que siendo incompetente para conocer de la presente causa lo único factible para éste era declinar la competencia.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte anula el fallo apelado. Así se declara.
De esta manera, siendo que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, cuyo conocimiento judicial -para la fecha en que fue decidida- le correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en la presente causa, pues si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer en apelación de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (aún en los casos en que estas hayan sido decididas por la jurisdicción laboral, tal como se expreso supra), al haber sido decidido el caso de autos en primer grado de jurisdicción por un tribunal incompetente para ello, mal podría esta Corte pasar a conocer del asunto debatido cuando el mismo no ha sido sometido al conocimiento del juez competente en primera instancia, razón por la cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa, a fin de que proceda a conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMINIA MARÍA VILLAREAL TERÁN, antes identificada, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, contra la Providencia Administrativa N° 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa, a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/2
Exp. N°: AP42-O-2006-000053
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.
La Secretaria Acc.
|