JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-O-2006-000367

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1697-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KISBELY REDONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WENDY ROSA GUEVARA, CIRA ELENA TUBIÑEZ y ROSAURA MARGARITA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.297.255, 14.522.400 y 10.454.328, respectivamente, contra la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A, en virtud de la negativa de dicha sociedad en cumplir con la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de las referidas ciudadanas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELISAYDEE ALBARRÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de marzo de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada KISBELY REDONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las accionantes, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., violó el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus representadas, en virtud de la negativa de dicha sociedad a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Arguyó, que luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y haberse proferido la Providencia Administrativa la cual declaró CON LUGAR la acción ejercida, la funcionaria del trabajo en fecha 2 de septiembre de 2005, visitó la empresa SM PHARMA, C.A, siendo atendida por el ciudadano GERMÁN PÉREZ, quien actuando con el carácter de Gerente Administrativo, manifestó que se reservaba el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de dicha Providencia por ante los órganos jurisdiccionales, ya que la referida sociedad mercantil, no puede darle cumplimento a lo ordenado.
Manifestó, que su pretensión se basa en las garantías previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto “(…) en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho del trabajo y, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Garantías (sic) y Derechos Constitucionales (sic), acudo ante el órgano jurisdiccional a fin de que este Tribunal proceda a restablece la situación jurídica infringida por la empresa ya identificada (…)”.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que de conformidad con los artículos 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)”.
Adujó, que “En atención de las normas arriba expuestas, éste (sic) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría (sic) del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el establecimiento breve de la situación jurídica infringida (…)”.
Infirió, que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, emitió una decisión mediante la cual modificó el criterio anteriormente sostenido, en lo que respecta a la vía idónea para resolver los casos como el de marras, estableciendo que “(…) conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “(…) al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas (…)”. En consecuencia, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada ELISAYDEE ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 81.646, actuando con el carácter de representante judicial de las accionantes, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por las accionantes contra la sociedad mercantil S.M. PHARMA, C.A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 800 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: MARTÍN GUEVARA y OTROS VS. FÁBRICA DE MUEBLES INDUMUEBLES, C.A., estableció cuales son los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo que se interpongan con ocasión de las decisiones dictadas por la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“(…) Al respecto, resulta claro en virtud de las disposiciones expresas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que todas las acciones de amparo que se intenten en contra de un Ministro se subsumen bajo la definición de altos funcionarios contenidas en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de las mismas, independientemente de la causa que de origen a la acción planteada -Vgr. Ejecución u omisión de ejecutar el respectivo acto por parte del respectivo Ministro-.
Sin embargo, cuando el presunto agraviado no ejerce su acción de amparo en contra de la decisión que dicta el Ministro del Trabajo, sino contra la omisión del patrono de acatar la orden emanada del mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer en sede constitucional de las acciones de amparo interpuestas en contra de los particulares que se niegan a acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara. (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, de seguida se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1° de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Ello a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que las accionantes, en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, alegaron la conducta contumaz en la que ha incurrido la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por las accionantes, y lo que constituye una evidente vulneración a sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que de acuerdo al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello es la sentencia del 6 de diciembre de 2005, la acción de amparo constitucional, no era el medio más idóneo para restituir la situación jurídica infringida, con motivo a la negativa por parte de la referida sociedad mercantil, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.
…omissis…
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
…omissis…
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituyen la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten a los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: REGALOS COCCINELLE, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias y Resoluciones Administrativas emanadas de los órganos pertenecientes a la Administración del Trabajo, puesto que al ser éstas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo y los demás órganos de la Administración del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Sobre este respecto, es menester traer a colación la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 65, caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, la cual declaró lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar”. (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004. Caso: SERVICIOS LA PUERTA, S.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin desconocer esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, fue cambiado el criterio relativo a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo dicha decisión que las aludidas Providencias deberán ser ejecutadas por la autoridad administrativa que los dictó, pero visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad a la referida decisión, resulta preciso señalar que el caso de autos deberá ser decidido conforme a los parámetros vigentes para esa época, es decir, bajo los lineamientos de la sentencia recaída en el caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, en consecuencia, concluye esta Alzada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al dictar su decisión en fecha 1° de marzo de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por considerar que ésta, a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no era el medio más idóneo, de acuerdo al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ), no se encuentra apegada a derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el referido fallo. Así se decide.
Clarificado, lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo, para lo cual resulta pertinente señalar que mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485 caso: JOSÉ JESÚS GARCÍA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: GUSTAVO BRICEÑO, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 373, de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, se observa, primeramente, y en lo que respecta al primer requisito sine qua non para la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que no se desprende del expediente judicial que se haya decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, así como tampoco declarado la nulidad, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido y anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de las ciudadanas Wendy Rosa Guevara, Cira Elena Tubiñez y Rosaura Margarita García, al cargo por ellas desempeñados, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios dejados de percibir, por lo cual se encuentra cumplido el segundo requisito ut supra mencionado.
Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la protección del trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, encontrándose cumplido el último de lo requisitos indicados.
En consecuencia, visto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, insta a la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas WENDY ROSA GUEVARA, CIRA ELENA TUBIÑEZ Y ROSAURA MARGARITA GARCÍA. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1° de marzo de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KISBELY REDONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WENDY ROSA GUEVARA, CIRA ELENA TUBIÑEZ y ROSAURA MARGARITA GARCÍA, todas identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las prenombradas ciudadanas, contra la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., ya identificada.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las accionantes.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia se ORDENA dar cumplimiento a la Providencia Administrativa
N° 373 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2006-000367
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_________________.

La Secretaria Accidental,