JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000038
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 422-07 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por el ciudadano DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.540 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 41.004, actuando en su nombre y representación, contra sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo y estatutos han sufrido diversas reformas, la última de ellas en la que se cambió su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que consta en documento inscrito en el señalado Registro Mercantil, el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra del fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que en copias certificadas conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de enero de 2007, el ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de enero de 2007, el prenombrado juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2007, declaró inadmisible la presente acción de amparo y, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que conocieran de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La acción de amparo ejercida se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a trabajar para PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 21 de noviembre de 1991, desempeñándose últimamente como Asesor Mayor de Relaciones Laborales, en el Centro Petrolero, en la ciudad de Maracaibo, devengando un salario de tres millones setecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (3.741.000,00), y debiendo realizar entre otras funciones Regular y Vigilar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y demás normativas de la empresa en el ámbito laboral, atendiendo las reclamaciones laborales presentadas por los sindicatos de la industria petrolera.
Manifestó, que en fecha 14 de junio de 2006, fue despedido de la referida empresa sin justificación alguna, a pesar que se encontraba “suspendido médicamente” por presentar un cuadro viral y esguince grado II en el tobillo izquierdo, por lo que su relación laboral se encontraba como lo expresó “suspendida”, y en consecuencia estaba amparado de inamovilidad de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no podía ser despedido sin causa justificada.
Agregó, que en fecha 16 de junio de 2006, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el reenganche y pago de salarios caídos en la prenombrada empresa, llevándose a cabo el procedimiento administrativo correspondiente el cual culminó en fecha 6 de diciembre de 2006, con la Providencia Administrativa Nº 1309, que declaró con lugar su solicitud y ordenó a PDVSA Petróleo S.A., reincorporarlo a su habitual trabajo.
Expresó, que en fecha 8 de diciembre de 2006, la empresa accionada desacató la orden administrativa de ejecución voluntaria de la aludida Providencia Administrativa, procediendo el Órgano Administrativo a aplicar la sanción correspondiente, y la cual fue nuevamente desacatada el 21 de diciembre de 2006, en el procedimiento de orden de ejecución forzosa de dicho acto administrativo, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, de lo que desprendió la flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la salud, al salario, a las prestaciones sociales, derecho a la negociación colectiva, previstos en los artículos 84, 87, 89, 91 y 92 de nuestra Carta Magna.
Igualmente, denunció la violación de sus derechos laborales a no ser despedido mientras estuviera suspendido, y a que el patrono solicitara al Inspector del Trabajo la calificación de despido durante la inamovilidad laboral a la cual tenía derecho, encontrándose dichos derechos previstos en los artículos 94, 96, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como fundamento de la acción de amparo, alegó lo dispuesto en los artículos 15 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual habilita a los trabajadores a interponer la acción de amparo constitucional, en caso de suspensión y no ser reincorporados.
Manifestó, que la presente acción de amparo “(…) no busca de forma supletoria o alterna ejecutar una providencia administrativa dictada por autoridad administrativa, quien de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del TSJ, de fecha (06-12-05), efectuó la ejecución de su propio acto administrativo, en tanto lo efectuó, de forma voluntaria y forzosa, tal y como se desprenden de las actas de fechas 08-12-06 y 21-12-06; obteniendo el mismo desacato por parte del patrono, en detrimento de mis derechos constitucionales como trabajador, los que hemos hecho referencia en la presente acción, señalados ut-supra. Tal acción DE AMPARO se justifica y tiene su fundamento, (… omissis…) en la acción culposa y omisiva del patrono, que de forma reiterada y continua viola la ley y mis derechos constitucionales y garantías que como trabajador me asisten, no poseyendo otro medio procesal ordinario para enervar la actitud omisiva y culposa del patrono. (…omissis…) Por lo cual se justifica y fundamenta, (…omissis…) ya que no existe a la mano de la ley, ningún otro medio procesal que pudiese revertir la conducta ilegal, de desacato y omisiva del patrono, traducida en una situación jurídica infringida, en lesiones constitucionales y legales, que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo previsto en os artículo 34 Parágrafo único y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como único medio idóneo y oportuno procesalmente, podría revertir”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) se oficie al patrono a los fines de registrarme a mi, DANIEL BRICEÑO H. como trabajador (…omissis…) en el sistema de salud propiedad de patrono denominado ‘SICOPROSA’, con su respectiva carga familiar, a los fines que cese la violación a su derecho de salud (…omissis…) Que se me permita la reincorporación a mis labores habituales de trabajo, en su puesto habitual como ‘Asesor mayor de Relaciones Laborales’, con el objeto que cese a la violación su derecho al trabajo (…)”.
Igualmente, solicitó el pago de los salarios caídos que se le deben, por lo que requirió medida nominada de embargo, sobre cualquier acreencia habida o por haber en cualquier institución bancaria, que pertenezcan al patrono, PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del CPC, para que en caso de persistir en el patrono en la actitud culposa de desacato a la autoridad, en el no pago de los salarios caídos no quede ilusoria la ejecución del fallo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(....) la aparte accionante acude al Tribunal para denunciar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario por el desacato de la patronal accionada en cuanto a la Providencia Administrativo (sic) de fecha 06 de diciembre de 2005 la (sic) Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández contra la PDVSA PETRÓLEO, S.A., (sic) a los fines de que éste (sic) Juzgado ordene el cumplimiento de la misma y restablezca la situación jurídica infringida”.
De seguidas, manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión recaída en el caso: Saudí Rodríguez, modificó el criterio sostenido en torno a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tiene la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, debido a que incluso pueden hacer uso de la fuerza pública para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, expresó que de acuerdo a la referida sentencia, la contumacia del patrono el trabajador debe solicitar a la Administración Pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas.
Finalmente, señaló que en razón del carácter vinculante que tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreten normas constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Corresponde a esta Corte verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
Primeramente conviene hacer referencia a que en el caso bajo estudio, el accionante señaló en su escrito que mediante la acción de amparo ejercida “(…) no busca de forma supletoria o alterna ejecutar una providencia administrativa dictada por autoridad administrativa, quien de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del TSJ, de fecha (06-12-05), efectuó la ejecución de su propio acto administrativo, en tanto, lo efectuó, de forma voluntaria y forzosa, tal y como se desprenden de las actas de fechas 08-12-06 y 21-12-06; obteniendo el mismo desacato por parte del patrono, en detrimento de mis derechos constitucionales como trabajador, los que hemos hecho referencia en la presente acción, señalados ut-supra. Tal acción DE AMPARO se justifica y tiene su fundamento, (… omissis…) en la acción culposa y omisiva del patrono (…)”, sin embargo, observa esta Corte que de sus dichos se desprende que la pretensión del mismo se traduce en que sea ejecutada la Providencia Administrativa Nº 1309, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la sociedad mercantil accionada.
Sobre lo anterior, resulta procedente destacar que en la solicitud de amparo no se verifica denuncia distinta a la del supuesto “despido injustificado” practicado por PDVSA Petróleo S.A. en contra del ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández, el cual fue tramitado por el Órgano Administrativo, en razón de la solicitud por él efectuada, por lo que, mal podría interpretar esta Corte que el accionante no requiere la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que ordenó su reenganche y pago de la salarios caídos.
Aunado a lo anterior, resulta procedente advertir que en el supuesto de que efectivamente existiese dentro del escrito de amparo una denuncia de violación o conflicto de orden netamente laboral, que no involucre la intervención del Órgano Administrativo, no correspondería a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa su conocimiento, sino que la competencia para el conocimiento de la misma correspondería a la jurisdicción laboral, en razón del carácter de trabajador que ostentaba el ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández, dentro de la referida sociedad mercantil y de la relación laboral que existía entre dicha empresa y el trabajador.
De lo que puede concluirse que la pretensión de la parte actora con la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1309, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. Así se decide
Clarificado lo anterior, observa esta Corte que el a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, cuyo criterio ha sido ratificado por dicha Sala, mediante sentencia N° 2.299 de fecha 14 de diciembre de 2006 en el caso: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en la que se pronunció sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“(…) las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, ello en virtud que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el auto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional contra la no ejecución de dichas providencias, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de las mismas, por lo que no puede pretenderse, por vía de amparo constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio acogido por el Juzgado a quo y, en consecuencia, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual fue correctamente adoptado por el a quo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de febrero de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.540 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 41.004, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de embargo contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificada.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2007-000038
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-
La Secretaria Acc.,
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