Caracas, once (11) de abril de 2007
Años 196° y 148°
En fecha 3 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1713-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del cuaderno separado relacionado con la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JHON ALAIN VILLASMIL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.973.240, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.658, contra el acto administrativo N° 0005/07/2002 INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANSCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2002, la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó unlapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaren sus alegatos y promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese entonces.
En fecha 8 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos(…)”, esta Corte tiene conocimiento que la abogada Yoleida Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.223, apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, apeló de la sentencia que conoció en primera instancia del recurso principal y que lo declaró con lugar, esta es, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, y, además conoce este sentenciador que el expediente en el cual cursan las actuaciones relacionadas con dicho recurso de apelación es de la siguiente nomenclatura: AP42-R-2004-000113, siendo que el órgano al cual fue asignado el mismo en virtud de su distribución automática, es a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de amparo constitucional respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
Cuando, como en el caso de autos, se solicita de manera cautelar una acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció respecto al amparo constitucional solicitado de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 005/07/2002 de fecha 31 de julio de 2002, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose con lugar el recurso interpuesto, estima esta Corte que al haberse decidido el mismo, se extingue en consecuencia, la causa accesoria, es decir, el amparo constitucional cautelarmente solicitado, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar de amparo constitucional declarada improcedente en primera instancia. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, y en atención a que -como ya se expresó- sobre la decisión que conoció en primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en fase de decisión, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el órgano que decidirá la misma, resulta procedente ORDENAR QUE SE ANEXE el presente expediente, al N° AP42-R-2004-000113, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la apelación de la sentencia que decidió en primera instancia el recurso principal y, en consecuencia se acumule informáticamente con dicha causa, a los fines de que curse el presente cuaderno separado conjuntamente con la pieza principal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/09
Exp. N° AP42-R-2002-002526
En fecha ___________ (___) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-.
La Secretaria Accidental,
|