JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003540
En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1020, de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA ZORAIMA CARO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.463.540, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Leyda Zoraima Caro Duque, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°43.484, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Zoraima Caro Duque, consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.
El día 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Leyda Zoraida Caro Duque, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 20 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Zoraima Caro Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) Consta en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 29 de Abril del 2002, Número Extraordinario 991 que contiene el Decreto N° 157 emanado del ciudadano Gobernador del estado Táchira (…) que este mandatario regional DELEGO (sic) conjuntamente en el Secretario General de Gobierno y en la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, las atribuciones (…) para nombrar y remover los funcionarios públicos de la Administración Estadal”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Alegó, que “(…) el acto está viciado de incompetencia relativa y por ende de nulidad, pues falta la suscripción del mismo por el referido Secretario General de Gobierno, por lo que la Directora de Recursos Humanos no podía emitir individualmente como lo hizo este irrito cartel, so pena de infringir el artículo 1° del Decreto N° 157 emanado de su Superior Inmediato y de paso desobedecer su delegación”.
Indicó, que en “(…) el cartel de notificación de la destitución dirigida a mi representada, se omitió por la parte accionada colocar… el texto integro del acto… como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) provocando un menoscabo en el derecho a la defensa de Mi Representada (…)”. (Resaltado de la recurrente).
En tal sentido, señaló que “(…) Con la publicación de este irregular Cartel de Destitución, la Directora de Recursos Humanos del Estado Táchira, vulnero (sic) el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puestos que dicho acto carece del requisito exigido en el numeral 5 de esta norma, así como también (…) violento (sic) el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado con el PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD (…)” en virtud de que en el Cartel no se resuelven todas las cuestiones planteadas por su representado en sede administrativa. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Manifestó, que “(…) La parte accionada no describió y menos aun (sic) probo (sic) en el Cartel de Destitución impugnado cuales fueron los supuestos hechos que se encuadraron en las conductas que se sancionan en el artículo 48 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…) y al no hacerlo incurrió en el vicio de INMOTIVACION lo que significo la violación al articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare en la definitiva”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Indicó, que “(…) se le infringieron de manera flagrante y ostensible sus derechos al debido proceso y a la defensa todos de naturaleza constitucional al dictarse este irrito Cartel de Destitución del cargo de Dibujante III adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obra (…)”.
Señaló, que la ciudadana “(…) Leida Zaraima Caro Duque, ingresó al Ejecutivo del Estado Táchira como contratada y posteriormente el 20 de junio de 1.995 (sic) fue nombrada como Dibujante III, tal como se refleja del original de dicho nombramiento que se insertó marcada (sic) ‘A’. Para demostrar que ella es (…) la titular de los derechos infringidos”. (Resaltado de la recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) De no evitarse el daño de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica que actualmente viene experimentando mi representada Leida Zoraida Caro Duque, con la publicación de este irregular Cartel de Destitución, la sentencia definitiva no podría reparar la INDEFENSIÓN a que quedaría expuesta mi representada durante el tiempo previo a su dictado.” (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que“(…) se le restablezca provisionalmente en su cargo de Dibujante III en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, (…) Se le ordene a la accionada o a quien ocupe su cargo, abstenerse de reeditar un actor administrativo de similares características al acto administrativo impugnado en esta Querella. (…) Se le ordene a la accionada o a quien ocupe su cargo, actuar a fin de que en la Dirección de Infraestructura y Mantenimientos de Obras (…) se le asignen normalmente las tareas que ha venido cumpliendo, sin sufrir discriminación alguna”. (Mayúscula de la recurrente).
Finalmente, solicitó declare la nulidad de la destitución ordenada contra de la ciudadana Leida Zoraida Duque, consecuencialmente se ordene su restablecimiento definitivo al cargo de Dibujante III dentro de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, asimismo solicitó el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de julio de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En relación a los hechos planteados en el caso sub-iudice este Juzgador observa: el cartel de notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto es (sic) más importante para aquellos que afecten los derechos particulares de los interesados, de modo que hasta que no se verifiquen, tales actos carecen de ejecutoriedad, de tal manera que la eficacia del acto administrativo se encuentra entonces supeditado a su publicidad; ahora bien, vista la querella presentada por el accionante se observa que está atacando el cartel de notificación lo que conlleva a este sentenciador a determinar cual es el resultado teleológico del cartel de notificación, pues el mismo persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente, como se puede ver el acto administrativo alcanzó su fin, más el vicio señalado por el recurrente es lo que la jurisprudencia y la doctrina patria han admitido como la tesis de vicios intrascendentes, entendiendo por éstos aquellas irregularidades en la forma del acto que no conducen a la anulabilidad ni mucho menos a la nulidad e invalidez del acto, si bien dichas observancias son requisitos establecidos en la ley, su incumplimiento puede ser dispensado porque no influye en la validez del acto y no quiero decir con esto o significar una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ya que estas no impiden que el acto alcance su fin o produzca sus efectos como sucedió en la presente controversia, en tal sentido la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
‘…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte del administración de los requisitos formales previstos en el citado articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acato (sic) no comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalide, ya que la notificación no es un extremo de validez del acto sino su eficacia: A ello se debe agregar que en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como ocurrió en el caso de autos, donde el interesado, independientemente de las omisiones formales en la notificación, agoto la vía conciliatoria y ejerció la querella en vía judicial…’
Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 -04-1998, caso Felicita Núñez Vs. Ministerio de Hacienda. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Vol. II. Pag 215).
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación por medio de Cartel publicado en un medio impreso cumplió el fin propuesto, ya que en autos se evidencia que la parte recurrente en tiempo oportuno y en fecha anterior a la interposición de la presente querella, obtuvo copia certificada del expediente administrativo y la decisión de su destitución este Juzgado considera que la querella debe sucumbir ante la litis y así se decide”.
En virtud de las anteriores consideraciones el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Leida Zoraima Caro Duque.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2004, por el representante judicial de la parte querellante, mediante la cual señaló expresamente:
“(…) Siguiendo instrucciones de mi representada, solicito de esta Sala (sic): EL DESISTIMIENTO del juicio (…) llevado por esta Sala, (sic) el cual está siendo conocido por usted, en apelación hecha por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, en fecha 07 de julio del 2003, plenamente identificado en Autos, quien apeló a la Sentencia proferida por el JUZDADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, de fecha 01 de julio del 2003 (…)”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).
En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En idéntico sentido, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. Vs. “Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”).
En el caso de autos se constata que es un desistimiento puro y simple, el cual no violenta normas de orden público que impidan su tramitación, permitiéndose, en consecuencia, analizar su homologación. (Vid Sentencia N° 1.103 de la Sala Político Administrativa, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A.).
Ello así, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 252 y 253, poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la querellante, ciudadana Leyda Zoraida Caro Duque, otorgó poder al abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.144, concediéndole la facultad expresa para desistir.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el mencionado abogado, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por apoderado judicial de la ciudadana LEYDA ZORAIMA CARO DUQUE contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2003-003540
En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-
La Secretaria Acc,
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