JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000746
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1675 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LOURDES RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 3.516.781, asistida por el abogado Carlos Manuel Cano Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, contra el “MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.418, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, siendo esta diferida en fecha 9 de agosto del mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de Informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la querellante y de la comparecencia de las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En la misma fecha, la representación judicial del Municipio querellado consignó escrito de conclusiones a los Informes.
El 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conociendo de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Lourdes Rodríguez Corro interpuso querella con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que era funcionaria de carrera, al servicio de la Administración Pública“(…) habiendo ingresado el 16/03/93 (sic), a prestar mis servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda, siendo el caso que en su oportunidad fui designada para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda (…)”.
Expresó, que en fecha 13 de octubre de 2000, fue notificada del contenido del Oficio N° 04134 “(…) emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda, donde se me participó la decisión de removerme del cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de esta Alcaldía, en virtud de una supuesta consideración de mi persona como ‘… funcionario (a) de Alto Nivel por el cargo que desempeña (JEFE DE DEPARTAMENTO) y por tanto de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4°, Literal a, Numeral 3 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’. Ante este hecho (…) procedí a dar agotamiento a la referida vía administrativa, con el correspondiente Recurso de Reconsideración que interpuse en fecha 01/11/00 (sic) ante el Alcalde del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda, del cual no recibí oportuna respuesta en el término legal correspondiente”. (Mayúsculas de la querellante).
Argumentó, que en fecha 28 de noviembre de 2000, fue notificada mediante Oficio N° 04956 de fecha 12 de noviembre de 2000, de la decisión contentiva de su retiro.
Alegó, que el acto administrativo de remoción adolecía del vicio de falso supuesto por cuanto al considerar la Administración que: “(…) el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Baruta, como un cargo de Alto Nivel, incurrió en una errónea aplicación del contenido del numeral 3 del literal ‘a’ del artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda, vicio que se consuma al pretender asimilar el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social a una Jefatura de División u otro cargo de similar jerarquía a la Divisional, hecho que no es posible, en virtud de que dentro de la estructura organizacional de la Alcaldía no existen las jefaturas divisionales propiamente dichas, por lo que, no hay los parámetros pertinentes para realizar una adecuada equiparación entre una Jefatura Divisional con una de similar jerarquía, esto hace inaplicable al referido artículo 4 en mi caso particular (…)”.
Indicó, que el contenido del acto de remoción no se precisa si su cargo es considerado una Jefatura Divisional, o de similar jerarquía a la divisional, ya que el artículo prevé dos supuestos para su aplicación la cual no podía ser empleada de manera genérica o extensiva.
Expuso, que su cargo no reporta un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Administración, y que por tanto, no podía ser equiparado con una Jefatura Divisional, dado que “(…) las Jefaturas Departamentales, están en toda organización subordinadas a las Jefaturas Divisionales, en consecuencia el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social no puede ser validamente considerado como un cargo de similar jerarquía a una Jefatura Divisional visto el rango inferior de la Jefatura Departamental”.
Señaló, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para remover a un funcionario de carrera, indicando además que “vista la enumeración de los vicios que afectan el acto de remoción, como una consecuencia de esto, igualmente se hace nulo el acto de retiro que se me aplicó, contenido en el Oficio N° 04956, de fecha 12/11/00 (sic), emanado del Alcalde del Municipio Autónomo (sic) Baruta del Estado Miranda”.
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“1) La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio No. (sic) 04134, de fecha 13/10/00 emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; así como la del acto de retiro contenido en el Oficio No. (sic) 04956, de fecha 12/11/00, emanado del mismo ente.
2) Se me reincorpore en el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, o en uno de igual o superior jerarquía.
3) Se me paguen los salarios caídos con las modificaciones que éstos puedan sufrir producto de aumentos, así como los demás beneficios, tales como, bono vacacional y bonificación de fin de año, que se acumulen desde el momento de mi ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“En el presente caso la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Departamento, que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que los (sic) mismos (sic) adolecen (sic) el (sic) vicio de falso supuesto (…).
…omissis…
Ahora bien dada la naturaleza restrictiva de las normas que califican los cargos públicos como de confianza, por afectar el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera, no basta que la Administración enumere un elemento de funciones inherentes al Cargo que ostentaba la funcionaria removida, y que estas funciones concuerden con la normativa que le sirve de fundamento; sino que así mismo, es necesario que la Administración durante el debate procesal pruebe que efectivamente esas funciones las cumplía la funcionaria en orden a que ejercía el Cargo calificado como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido el Tribunal observa que no consta en el expediente que el cargo que ostentaba la querellante haya sido calificado ni creado mediante Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 96 en sustitución de las llamadas Jefaturas de División, tal como pretende hacer valer la parte recurrida.
En este sentido el Tribunal observa, que la administración no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), Instrumento en principio necesario para determinar el tipo y (sic) responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación ni documento alguno que especifique un cambio de cargos dentro de la función organizativa, por ello, es forzoso concluir que la Administración dictó el acto de remoción apoyado en el supuesto de que el cargo que ejercía la querellante como Jefe de Departamento era en sustitución de la llamada Jefaturas de División, basándose en la norma legal prevista en el artículo 4° literal a numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando la misma lo que establece es lo siguiente:
‘Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción …
a) Los de alto nivel que son los siguientes…
3) Jefe de División y quienes ocupen cargos de similar jerarquía designado por el Gobierno Municipal…’
De lo cual se puede apreciar que el artículo mencionado es específico al señalar los cargos que son considerados de libre nombramiento y remoción por lo que, en criterio de este Tribunal, se está en presencia de una norma que no se puede aplicar por simple analogía, de allí que deba presumirse que el cargo que ejercía la recurrente es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la administración municipal en este caso, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de Alto Nivel (…).
Aprecia este Juzgado que no consta documento alguno que señale que el cargo de Jefe de Departamento haya sido clasificado como de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, tal como quiere hacer valer la Administración al pretender remover a la querellante por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Así mismo se observa que en los autos no consta el Registro de Asignación de Cargos (RAC), donde se demuestre el cambio del cargo de la Jefatura de División al Jefe de Departamento (…).
Ahora bien, el falso supuesto constituye un vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y en el presente caso, el mismo se configuró cuando la Administración atribuyó al cargo de Jefe de Departamento, la clasificación de cargo de confianza, sin probar de manera fehaciente que el mismo comportara funciones consideradas como de confianza, mas aun si se toma en cuenta que la querellante era funcionaria de carrera, condición que no se pierde aun cuando se esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no es punto controvertido en este juicio.
Por ello, tal como expresa la recurrente, la Administración incurrió en falso supuesto al dar por demostrado hechos que no constaban en el expediente administrativo, pues de haber apreciado correctamente las funciones ejercidas por la querellante, su decisión sin lugar a dudas hubiera sido distinta, (sic). Siendo ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar la nulidad del acto de remoción por encontrarse viciado de falso supuesto (…).
Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción, y siendo que el acto de retiro es consecuencia del mismo, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto de retiro de la querellante, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos:
Expuso que el Tribunal de la causa no examinó de forma correcta cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por la parte querellada, contraviniendo así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que tanto en el Informe Técnico cursante en autos, como en el expediente administrativo, se hace referencia al proceso de reorganización administrativa llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el año 1996, proceso en el que, entre otras cosas, fueron modificadas las denominaciones de los niveles jerárquicos de los cargos existentes en la Institución, acordes con la gerencia moderna y “(…) en modo alguno puede inferirse que dicha modificación produjo algún cambio en el concepto (funciones, deberes y derechos) de dichos niveles o unidades”.
Expresó, que el mencionado informe técnico señaló claramente que los niveles jerárquicos “‘JEFE DE DIVISIÓN’ fueron modificados por la denominación JEFE DE DEPARTAMENTO. Ello, en virtud de que el esquema organizacional tradicional, en cuanto a las denominaciones de las unidades o categorías programáticas, fueron modificadas en su denominación y, en consecuencia, la calificación o nombre de los cargos específicos pertenecientes a las unidades ejecutoras, debía necesariamente adaptarse a esa nueva nomenclatura, pues resulta lógico y natural al proceso de reforma, que se ajuste la denominación de la unidad respectiva”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Enfatizó, que las Unidades Ejecutoras denominadas “Gerencias” quedaron integradas por un Despacho del Gerente y determinados Departamentos a partir de la publicación de la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 1996, por lo que las Unidades Ejecutoras denominadas Direcciones hasta 1995 fueron sustituidas en su denominación por “Gerencias” a partir de 1996, y las unidades que las integraban fueron modificadas en su denominación, de “Divisiones” a “Departamentos”.
Sostuvo, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que se evidencia del Informe Técnico, del Organigrama de Posición de Cargos y de las Ordenanzas de Presupuestos de 1995 y 1996, que sólo hubo modificación en la denominación del cargo, pero manteniendo el mismo nivel jerárquico en la estructura organizacional, indicando además, que el sentenciador de instancia “no relaciona, ni señala ni mucho menos analiza las pruebas antes indicadas que constan en el expediente y que demuestran efectivamente que la reorganización administrativa (…) trajo consigo un cambio en la estructura organizacional de la Institución (…)”.
Precisó, que el sentenciador afirmó que la Administración le atribuyó al cargo de Jefe de Departamento la calificación de cargo de confianza, siendo que “no consta documento alguno que señale que el cargo de Jefe de Departamento haya sido clasificado de confianza (…)”, por lo que tales afirmaciones determinaban la inobservancia del sentenciador, pues del acto administrativo de remoción se desprende “ (…) que la Administración procedió a remover a la querellante del cargo de Jefe de Departamento, en virtud de su condición de funcionario en ejercicio de un cargo de Alto Nivel, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. En todo caso, la Administración le atribuyó la condición de Funcionario de Alto Nivel por mandato de la mencionada Ordenanza Municipal y en virtud del elevado rango en la estructura organizativa, pero en ningún momento fue encuadrado dicho cargo como de confianza, ni por atribución expresa de la Administración ni porque así resulte de las actas que cursan al expediente”. (Destacado de la apelante).
Arguyó, que en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda se “establece cuáles funcionarios tienen la condición de libre nombramiento y remoción, y al efecto los clasifica en funcionarios de confianza, en virtud de las funciones que realiza y, los de alto nivel, en virtud de desempeñar un cargo que se encuentra ubicado en un elevado puesto de la estructura organizativa de la Institución”.
Señaló, que la sentencia impugnada “(…) supuso que la Administración removió a la recurrente basado en que la querellante era una funcionaria de confianza por las funciones que ejercía, y que al no haber sido probado por la Administración tal condición, declaró la nulidad de los actos impugnados, dictando un fallo alejado de la realidad y de la justa resolución de la controversia. Pues, al obviar esas pruebas fundamentales, desvirtuó totalmente la correcta apreciación del caso concreto que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo”.
De seguidas, ratificó que quedó demostrado que la querellante fue removida del cargo por ser una funcionaria de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, según consta del Informe Técnico de Reorganización y de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 1995 y 1996, así como de las nóminas de personal y los tipos de movimientos derivados de la reestructuración organizacional, ya que el cargo denominado “Jefe de División” fue modificado en su denominación por el de “Jefe de Departamento”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación y se anulara el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y en este sentido, resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Conforme a ello, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, para lo cual se observa lo siguiente:
La representación judicial del Municipio querellado señaló que el Juez de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto no observó las pruebas cursantes en el expediente, las cuales -a su decir- determinaban que la recurrente ostentaba un cargo de alto nivel, ya que debido al cambio estructural de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, los Jefes de División pasaron a ser Jefes de Departamento, cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Igualmente, indicó que el a quo consideró hechos que no constaban en las actas del expediente al indicar que “(…) no consta documento alguno que señale que el cargo de Jefe de Departamento haya sido clasificado como de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, tal como quiere hacer valer la Administración al pretender remover a la querellante por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Así mismo se observa que en los autos no consta el Registro de Asignación de Cargos (RAC), donde se demuestre el cambio del cargo de la Jefatura de División al Jefe de Departamento (…)”, razones por las cuales el fallo apelado debía ser anulado conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “por violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 ejusdem”.
Así las cosas, observa esta Corte que el fundamento de la apelación incoada se encuentra constituido por el vicio de silencio de prueba en el cual -según la apelante- incurrió el a quo.
En este sentido, resulta preciso señalar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de este cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006 en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Asimismo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio de un Juez resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial del Municipio querellado promovió como medios de prueba los siguientes: i) el acto administrativo de remoción (folios 6 y 7); ii) el acto de retiro (folio 12); iii) copia certificada del Informe Técnico de la Comisión Reorganizadora en el que se evidencia el cambio en la estructura organizativa del referido Municipio (folios 36 al 40); iv) copia certificada del Organigrama Estructural de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se puede constatar que el cargo que desempeñaba la querellante se encuentra en la estructura organizativa como de alto nivel (folio 41); v) copia certificada del Organigrama de Posición (folio 42); y, vi) copia certificada de la Relación de Cargos de Empleados, en el cual se evidencia que la querellante ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social (folio 43).
Ahora bien, del análisis concatenado de dichas documentales y del fallo recurrido, esta Corte observa que el a quo incurrió en el denunciado vicio, toda vez que en la decisión apelada no mencionó ni señaló la consideración, apreciación o el mérito que le correspondía a las referidas pruebas, pues tal como se observa del cuerpo del fallo la motivación de la misma se limitó a indicar que “(…) no consta documento alguno que señale que el cargo de Jefe de Departamento haya sido calificado como de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción (…)”, lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que al momento de decidir sobre el asunto planteado el a quo no tomó en cuenta la existencia de las pruebas referidas ut supra, constituyéndose tal omisión en un incumplimiento del deber legal impuesto al juez de valorar y juzgar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las mismas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación incoada y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer respecto al mérito de la presente causa, observando así lo siguiente:
La presente controversia se circunscribe a determinar el apego a derecho de los actos impugnados, para lo cual resulta necesario precisar si el cargo que desempeñaba la querellante era o no de alto nivel conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la referida Municipalidad alegó en su escrito de contestación a la querella que hubo un cambio en la denominación de cargos, por lo que la Jefatura de División pasó a ser Jefatura de Departamento, cargo éste “creado mediante la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 1996” y en el cual se mantuvieron las mismas funciones de alto nivel que desempeñaba la querellante bajo el antiguo cargo.
Ello así, a los fines de precisar el referido cambio de denominación y la condición de funcionario de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción de la querellante, se debe destacar que del Informe Técnico consignado por la querellada, se evidencia que la Comisión designada para reorganizar la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al realizar los estudios gerenciales y técnicos para la creación y funcionamiento de una estructura gerencial moderna, señaló en el segundo punto del referido Informe, subtitulado Estructura Organizativa 1996, lo siguiente:
“En virtud de ello, la estructura organizativa definitiva que rige a partir de 01/04/96, una vez que fue aprobada la Ordenanza de Presupuesto que regirá el Ejercicio Fiscal correspondiente al resto del año 1996, quedó conformada según se detalla seguidamente:
a) Se modifica la denominación de los niveles jerárquicos estandarizados para la Administración Pública Nacional, como es Director General, Directores Generales Sectoriales, Directores y Jefes División (sic) por denominaciones usuales en el sector privado, orientadas a la Gerencia eficiente, eficaz y productiva que conlleve un cambio hacia el concepto de la Gerencia Moderna (…)”. (Resaltado de la Corte).
De esta manera, se observa que entre los niveles jerárquicos cuya denominación cambió como consecuencia del proceso de reorganización llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se encontraban los Jefes de División.
Así pues, en el caso de marras se observa que el cargo de Jefe de la División de Bienestar Social que venía desempeñando la querellante antes de la referida reorganización, según se desprende de los folios 47 al 50, 53 al 54, 61 y 72 al 87 del expediente administrativo, pasó a denominarse Jefe del Departamento de Bienestar Social, tal como se evidencia de los “Índices de Categorías Programáticas de la Institución” (folios 155 y 147 del expediente judicial), manteniéndose dicho cargo en el vértice de los cargos de Alto Nivel según el Organigrama Estructural emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 41), cuyo contenido fue ratificado por el Organigrama de Posición consignado en el expediente (folio 42).
En virtud de las pruebas aportadas por la parte querellada -las cuales, vale destacar, no fueron impugnadas por la parte actora-, resulta evidente para esta Corte que la querellante ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (tal como se desprende del folio 41 del expediente judicial), cargo éste que por ser de alto nivel dentro de los cuadros organizativos de la referida Alcaldía según se desprende de las probanzas aportadas por la Municipalidad accionada, se encontraba dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe esta Corte desestimar el alegato de nulidad del acto de remoción esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de constatar la legalidad del acto administrativo de retiro, debe determinarse entonces el presupuesto necesario para que este sea considerado como válido, esto es, que se hayan realizado las gestiones reubicatorias correspondientes una vez realizada la remoción del cargo, y en tal sentido, se observa del expediente administrativo (folios 145 al 153) que la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio querellado sí procedió a realizar las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante tanto dentro de la Alcaldía como fuera de ésta, tal como se desprende de los Oficios enviados por la Gerencia de Recursos Humanos a la Contraloría y al Instituto Autónomo de Policía del referido Municipio, e incluso a la Dirección de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas respuestas resultaron negativas ante la solicitud realizada, evidenciándose así la infructuosidad de las mismas, lo que trajo como consecuencia el egreso de la ciudadana Lourdes Rodríguez Corro de la Administración Municipal, en virtud de lo cual, debe esta Corte desestimar igualmente el alegato de nulidad del acto de retiro esgrimido por la querellante. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.418, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LOURDES RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 3.516.781, asistida por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental;
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/2
Exp N° AP42-R-2004-000746
En fecha ______________ ( ) de___________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-___________.
La Secretaria Acc.
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