JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001751
El 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1451-06 del 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS MILLÁN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.106, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2006, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”, ordenándose en la misma fecha la notificación de las partes.
El 18 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 12 de ese mismo mes y año, notificó a la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El día 31 de enero de 2007, al Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 19 de diciembre de 2006, notificó a la parte actora.
El 15 de marzo de 2007, la Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta de la presente causa, exclusive, hasta el término de la relación de la misma, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y 1° de marzo de 2007.
El 19 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrés Millán Abreu, antes identificados, argumentaron lo siguiente:
Manifestaron, que el 1° de agosto de 1972, su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, adscrito al Ministerio de Educación, hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando se le concedió el beneficio de la jubilación.
Indicaron, que en marzo de 2003, su representado le fue entregado el cheque por la cantidad de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83), por concepto de prestaciones sociales.
Resaltaron, que el 3 de mayo de 2003, su poderdante dirigió comunicación a la Directora de Educación Superior en donde le manifestó su disconformidad con el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el 26 de mayo de 2004, el entonces Ministerio de Educación Superior mediante comunicación signada con el N° ORH001137-04, le reconoció el derecho a percibir los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, le señalaron que “(…) no se ha recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los Intereses de Mora tomando en cuenta lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez se disponga de los lineamientos a seguir se (sic) procederá a realizar los trámites respectivos’ ”.
Arguyeron, que a su poderdante no le han sido pagados los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el pago de sus prestaciones, toda vez que fue jubilado el 31 de diciembre de 1999, y recibió sus prestaciones sociales el 24 de marzo de 2003.
Finalmente, solicitaron se le pagara a su representado por concepto de intereses moratorios la cantidad de ciento ocho millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (108.124.440,59), dicho monto comprende el período desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha que su representado recibió las prestaciones sociales, igualmente, solicitaron los intereses de mora que se siguieran causando sobre el capital de las prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitiva, y que se realizara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que “(…) el Organismo querellado estuvo ausente durante todo el proceso, además de haber omitido remitir a ésta Sede el expediente administrativo del actor, lo que obliga a este Tribunal a fallar con la documentación aportada por el querellante, y en tal sentido observa que dicha documentación no emerge prueba alguna que demuestre que al actor se le cancelaron los intereses de mora generados entre el día 31 de diciembre de 1999, fecha en que se hizo efectiva su jubilación y el 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital, por el contrario lo que se evidencia de los documentos que cursan a los folios 15 al 22 y 24 del expediente, es que el Ministerio de Educación Superior incurrió en mora en el pago, y no satisfizo dicha acreencia al querellante a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido, entre el 31 de diciembre de 1999 día en que se hizo efectiva la jubilación y 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital por un monto de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83) (folio 14), monto éste (sic) último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Continuó señalando que “Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló que “(…) estima improcedente el pago moratorio que reclama el actor desde el ’30 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente’, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 24 de marzo de 2003 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 108 del presente expediente, auto de fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2007, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 1° de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante la sentencia recaída en primera instancia, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual goza, de los privilegios y prerrogativas conferidas en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al órgano accionado en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida consulta para lo cual, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido a fin de solicitar el pago de la cantidad de ciento ocho millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (108.124.440,59), por concepto de intereses moratorios correspondiente, igualmente, solicitaron los intereses de mora que se sigan causando sobre el capital de las prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte, el a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que “(…) no emerge prueba alguna que demuestre que al actor se le cancelaron los intereses de mora generados entre el día 31 de diciembre de 1999, fecha en que se hizo efectiva su jubilación y el 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital, …omissis… a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Igualmente, indicó que se“(…) estima improcedente el pago moratorio que reclama el actor desde el ‘30 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente’, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 24 de marzo de 2003 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses (…)”.
Al respecto, esta Corte evidencia de las actas que cursan en el expediente, que a la actora se le otorgó el beneficio de la jubilación con vigencia a partir del día 31 de diciembre de 1999, y no fue sino hasta el 24 de marzo de 2003, cuando el entonces Ministerio de Educación Superior, le pagó al ciudadano Andrés Millán Abreu, la cantidad de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83), por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta al folio 14 del expediente, sin que se evidencie de autos el pago de intereses moratorios correspondientes, razón por la cual, tal como fue declarado por el a quo resulta procedente su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “ENRIQUE ANTONIO MAYORGA BETANCOURT VS. SIDOR”); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Andrés Millán Abreu, por parte del entonces Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados, tal como lo señaló el a quo, desde el retiro del actor por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, 31 de diciembre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2003, fecha en que el órgano querellado pagó las prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de los apoderados judiciales del recurrente de los intereses de mora que se siguieran causando sobre el capital de las prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitiva, esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo estableció los intereses de mora por el retardo en el “pago de las prestaciones sociales”, por lo que, de acordarse lo solicitado por los representantes judiciales del actor implicaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, y así lo señaló acertadamente el a quo en el fallo consultado. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2006. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS MILLÁN ABREU, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2006-001751
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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