Expediente N° AB42-R-2004-000068
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1651-03-7178 del 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 10.143.216, asistido por el abogado Miguel Eduardo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.263, contra la Resolución N° 10, de fecha 22 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de septiembre de 2003, por la abogada Milanyela Pedroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.506, actuando en su condición de representante judicial de la Contraloría General del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de julio de 2005, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo se ordenó notificar a las partes en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000186, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000068. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2005-000959, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual ordenó la notificación del Contralor y Procurador del Estado Portuguesa.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 2801-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la Comisión que le fuera librada en fecha 20 de julio de 2005, en la que se ordenó notificar al Contralor y Procurador del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Luís Varela inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 65.660 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante la cual consignó original de transacción suscrita entre las partes, a los fines se proceda a homologar la referida transacción.
En la misma fecha el abogado Luís Valera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, consignó copia simple del poder que acredita su representación el la presente causa, asimismo consignó revocatoria del poder conferido a la abogada Sonia Natacha Guanchez Columbet.
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional proceda a homologar la transacción efectuada por las partes en fecha 29 de marzo de 2006.
El 22 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Luís Varela actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a homologar la transacción consignada en fecha 11 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2002, el ciudadano José Ramón Castellano, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó a la Contraloría General del Estado Portuguesa en al año 1990, desempeñándose en el cargo de Registrador de Bienes II.
Que en fecha 06 de noviembre del año 2001 mediante oficio sin número se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por estar incurso en la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo.
Arguyó que el “(…) procedimiento (…) emanó del supuesto Jefe de Personal, funcionario absolutamente incompetente para ello, pues corresponde tal potestad a la máxima autoridad jerárquica del organismo, e igualmente adolecía de la irregularidad de no indicar los hechos imputados” lo que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que “(…) el Jefe de Personal no tenia la capacidad legal de actuación porque no se (sic) lo ha conferido por Ley, y en este sentido no (sic) debido dicho funcionario de la Contraloría Estadal Intervenida, según Régimen Transitorio, presumir su competencia, sino que debía constar expresamente por imperativo de la norma legal”.
Agregó que “(…) el funcionario actuó a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitim(ara) su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de todo el procedimiento”.
Alegó que el irregular procedimiento lesionó su derecho al debido proceso, violando así la Carta Magna, lo cual hace que la Resolución Nº 10 y todo el procedimiento, se encuentre viciado de nulidad absoluta por haberse ignorado fases idóneas y esenciales del procedimiento previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, pues los hechos que en el mismo se le imputan como generadores de la causal de destitución son falsos en su totalidad al no ser cierta su supuesta inasistencia los días “01, 02,03, 06, 07, 10, 14, (sic) y 15 de Agosto (sic) del 2001”.
Finalmente solicito la nulidad de la Resolución Nº 10 por estar viciada de incompetencia y falso supuesto de hecho y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de “Registrador de Bienes II”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por el Procurador General del Estado Portuguesa, mediante diligencias de fechas 11 de mayo y 13 de junio de 2006 y, al efecto, observa:
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Marco Antonio Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Portuguesa con la facultad que emana del Decreto Nº 1060-A de fecha 27 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 326 de esa misma fecha, consignó transacción extrajudicial debidamente autenticada en fecha 29 de marzo del 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Guanare, Estado Portuguesa, en la que acordó con el ciudadano José Ramón Castellano, dar por terminado este juicio, para que sea agregado a este expediente y surta los efectos procesales correspondientes, señalando lo siguiente:
“Entre nosotros, JOSÉ RAMÓN CASTELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.143.216, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en Ejercicio Carlos Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.343, quien en lo sucesivo de denominará “EL DEMANDANTE”, parte actora en el juicio seguido contra “EL ESTADO PORTUGUESA (CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA) de la República Bolivariana de Venezuela”, por una parte; y por la otra comparece el Abogado MARCO ANTONIO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.008.372, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.248, actuando en este acto con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, con facultad que emana del Decreto N°326 extraordinario, de fecha 27 de Diciembre, del 2005 (…)
(…Omisis…)
CUARTA: Y en vista de que ha transcurrido un tiempo bastante amplio desde el día en que fue destituido, “EL DEMANDANTE” decide por su propia voluntad y libre de toda coacción renunciar a los salarios caídos a partir del momento de su destitución y acepta la parte de “LA DEMANDADA” que le sean cancelados los reclamos especificados a continuación: ANTIGÜEDAD DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,oo) de conformidad con el Contrato Colectivo vigente, que fue suscrito entre la Contraloría del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del Estado Portuguesa (STRAPOLEP) PREAVISO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs.12.000.000,oo) de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre la contraloría del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del Estado Portuguesa (STRAPOLEP) FIDEICOMISO: SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMMOS (Bs. 7.000.000,oo) de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. VACACIONES: (No canceladas ni disfrutadas) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 5.000.000,oo) CESTA NAVIDEÑA: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).
QUINTA: En virtud de lo señalado por ambas partes en las cláusulas anteriores, con el fin de dar por terminado el recurso intentado por “EL DEMANDANTE” y sus pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, más lo señalados en el presente documento, y/o cualesquiera otros que pudieran existir a favor de “EL DEMANDANTE” de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y/o con ocasión de su terminación, las partes convienen, hacerse reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, en fijar un monto total que pueda corresponderle por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual EL DEMANDANTE declara expresamente que conviene que se le cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).
(…Omisis…)
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” por medio de la presente manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación de sus funciones como Registrador de Bienes y Materias II, para la Contraloría del Estado Portuguesa, a partir del 31 de Marzo de 2006, y de esta forma dar términos definitivos al juicio intentado contra la Contraloría del Estado Portuguesa. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1718 Código Civil, y solicitan al Tribunal que una vez consignada la presente Transacción en el Expediente y la cancelación definitiva de las cantidades supra expresadas, homologue esta Transacción, dé por terminado el presente Recurso de Nulidad intentado contra la Resolución Nº 10 de fecha 22/02/2.002, emanada de la Contraloría del Estado Portuguesa, el cual cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado con el Nº AP42-N-2004-000186, y en consecuencia se proceda como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue una (01) copia certificada de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo definitivo de este Expediente”

No obstante, esta Corte debe aclarar que el asunto fue signado con el N° AP42-N-2004-000186, (nomenclatura señalada en la presente transacción) el cual fue ingresado en fecha 22 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto contencioso Administrativo, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de recurso contencioso administrativo en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ello así a partir del 7 de diciembre de 2004, la presente causa quedó registrada según la nomenclatura de esta Corte bajo el N° AB42-R-2004-000068.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de marzo de 2006, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
Al lado de la solución jurisdiccional de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes elevan ellas mismas a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia; en estos casos, la doctrina alude a “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, entre otras denominaciones.
Ahora bien, en nuestro derecho se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, pero ella se manifiesta de diferentes formas, o en otras palabras, comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación) que para que se configure, es necesario que medie la voluntad de ambas partes intervinientes en el litigio, es decir, tiene carácter consensual; b) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento) pero de forma unilateral, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, a menos que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Cfr. Rengel Romberg Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Gráfica Carriles C.A, tomo II, p. 329-340.).
Sobre la base de lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales que integran este expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mecanismo de autocomposición procesal celebrado en el caso de autos, es la transacción. Siendo ello así y dado que la presente causa versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto, debe atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicita la representación de la parte querellada, cursante en autos a los folios del (331) al (334), fue suscrito en fecha 29 de marzo de 2006, por el querellante, ciudadano José Ramón Castellano y, por el abogado Marco Antonio Miranda actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el ciudadano José Ramón Castellano, quien actuó asistido de abogado, es el querellante en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Marco Antonio Miranda, quien actuó en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, representación que se atribuye según se evidencia del Decreto Nº 1060-A de fecha 27 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 326 de la misma fecha.
Al respecto debe acotarse que los artículos 5, 8 y 11 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa del 16 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 136 establece lo siguiente:
“Articulo 5: Las funcionarias o funcionarios públicos del Estado Portuguesa que en ejercicio de sus atribuciones proyecten formalizar en sede administrativa actos de convenimientos, desistimiento, de compromisos en árbitros, de conciliación, transacción y cualquier otro acto de disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Portuguesa; deben solicitar al efecto la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría del Estado Portuguesa” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 8: Son competencias y funciones de la Procuraduría del Estado Portuguesa:

1. Representar y defender judicialmente al Estado Portuguesa en todos los juicios y sus instancias, y en los procedimientos administrativos donde éste sea parte”.

“Artículo 11: La Procuraduría del Estado Portuguesa estará bajo la dirección de un funcionario o funcionaria que se denominará Procurador o Procuradora del Estado Portuguesa, quien es la máxima autoridad del despacho, responsable principal de las ejecutorias de la Procuraduría y el representante legal del Estado ante los órganos jurisdiccionales y administrativos”. (Negrillas de la Corte)

Así pues, de la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que el Procurador del Estado Portuguesa ostenta la facultad para realizar los llamados actos de auto composición procesal en nombre de Estado Portuguesa, pues la regla para que se efectúen es la facultad del funcionario para realizarla.
Asimismo esta Corte constata del folio tres cientos cincuenta y tres (353) del expediente judicial de la autenticidad de la referida transacción celebrada en la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 46, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones, igualmente el Notario dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “tuvo a la vista Decreto de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa N° 1060-A de fecha 27-12-2005, publicado en Gaceta Oficial N° 326 Extraordinario de fecha 27-12-2005, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Procuraduría del Estado Portuguesa, donde constan las facultades de MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa”.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2003 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMON CASTELLANO, asistido por el abogado Manuel Eduardo Uzcátegui, contra la Resolución N° 10 de fecha 22 de febrero de 2002 emanada del ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA;
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AB42-R-2004-000068
ASV/ p.-

En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Accidental,