Exp. N° AP42-N-2004-001111
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 5651 del 5 de octubre de 2006, de fecha 5 de octubre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.973, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO GALÁN, cédula de identidad N° 15.978.626, ambos asistidos por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.824, contra “la irritas (sic) decisiones administrativas de fecha 13 de diciembre de 2003, ORDEN-ENV-0058 y 17 de Febrero de 2004, Ref 5726 Ser 0112, a través de la cual el Director de la Escuela Naval de Venezuela, CA. LUIS ALBERTO MORALES MARQUEZ, da de baja al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN, en el procedimiento incoado por la (sic) Consejo Disciplinario y además en contra del Silencio Administrativo por (sic) el cual la Comandancia General de la Armada, considero (sic) resuelto negativamente el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de fecha 17 de Febrero de 2004, Ref 5726 Ser 0112 de la Escuela Naval de Venezuela, decisiones éstas que son lesivas de los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic) y ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA (…)”. (Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte)
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 02152 dictada por la mencionada Sala que revocó la decisión Nº 2005-0174 dictada por esta Corte el 22 de febrero de 2005 y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del presente recurso, previa solicitud del expediente administrativo.
El 23 de enero de 2007 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se ordenó oficiar al Director de la Escuela Naval de Venezuela concediéndole diez (10) días de despacho para su envío. En esa misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2007 se recibió de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Educación, Escuela Naval de Venezuela Almirante Sebastián francisco de Miranda Rodríguez, oficio N° MOD-RO-CGA-0020, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, solicitados por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nro. 2007-375 del 23 de enero de 2007.
El 13 del mismo mes y año se ordenó agregar los antecedentes administrativos recibidos al presente expediente.
El 8 de marzo de 2007 la parte recurrente presentó diligencia mediante solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1512 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de febrero de 2005 esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fue declinada y declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2005 la parte recurrente apeló de la anterior decisión. El 8 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
El 3 de octubre de 2006 la referida Sala dictó decisión N° 02152 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por esta Corte y repuso la causa al estado en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, previa solicitud del expediente administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 11 de agosto de 2004, los ciudadanos Anibal Heriberto Garrido Ochoa y José Luis Garrido Galán, asistidos de abogado, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de noviembre de 2003 “el cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), quien es estudiante del tercer año en la Escuela Naval de Venezuela, cumplió guardia en la cámara de cadetes, donde un estudiante subalterno, falto (sic) a su autoridad y honor al burlarse de su apellido con epítetos mal sanos, por lo que le sanciono (sic) por insubordinado y falta de respeto”. (Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte)
Que “Desde el 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 hasta el 5 de Diciembre de 2003, debido al Plan República (Hecho Notorio), el cadete JOSE [sic] LUIS GARRIDO GALAN [sic], conjuntamente con todo el personal de la Escuela Naval de Venezuela, permanece acuartelado”. (Negritas, paréntesis y mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte)
Que en fecha 22 de noviembre de 2003 “surgen cinco memoranda relativos a la apertura de una averiguación de carácter administrativo a los fines de averiguar una supuesta arbitrariedad cometida el Miércoles 19 de noviembre de 2003 durante el tiempo que el cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN [sic] se hallaba de guardia”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Corte)
De esa manera hizo alusión a los siguientes actos “1. El N° 2005 del Comandante del Cuerpo de Cadetes para el Subdirector de la Escuela Naval de Venezuela solicitando autorización para la apertura de un procedimiento de investigación administrativa; 2. El N° 0856 en el cual el Subdirector de la Escuela Naval de Venezuela ordena la apertura de la investigación; 3°. El N° 2006 en el cual el Comandante del Cuerpo de Cadetes ordena al Segundo comandante del Cuerpo de Cadetes aperturar (sic) la investigación; 4°. El N° 0092 en el cual el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes ordena al Comandante de la Primera Compañía aperturar (sic) la investigación; y, 5°. El N° 0048 en el cual el Comandante de la Primera Compañía ordena cumplir la NOTIFICACIÓN personal del cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALÁN sobre la apertura de la investigación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte)
Que la notificación del cadete José Luis Garrido Galán ordenada por el Comandante de la Primera Compañía no se produjo, ni se le informó sobre la apertura de dicho procedimiento administrativo.
Que en fecha 8 de diciembre de 2003 “se producen diversos hechos, a saber: PRIMERO: El Comandante de la Primera Compañía, TN José González Torrealba, hace comparecer al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN [sic] y le requiere que personalmente rinda un informe por escrito sobre las novedades acaecidas durante su pasada guardia del día Miércoles 19 de noviembre de 2003”. (Mayúsculas del original y paréntesis de esta Corte)
Que “El informe personal manuscrito redactado por el cadete JOSE [sic] LUIS GARRIDO GALÁN es cuatro (4) veces rechazado y roto por el Comandante de la Primera Compañía, e inmediatamente después, el propio Oficial da orden a un tercero que, bajo su propio dictado, que redacte un informe mecanografiado y lo haga firmar por el cadete” y de seguidas agregó que “Habiéndose negado el cadete JOSE [sic] LUIS GARRIDO GALAN (sic) a firmar el informe sin haberlo leído y no redactado por él, el Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía, TF Siul Noguera Osorio, bajo orden militar, ordena al cadete JOSE [sic] LUIS GARRIDO GALAN (sic) que lo firme y estampe sus huellas dactilares en el mismo (Informe N° 239)”. (Paréntesis y mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte)
Continuó señalando “SEGUNDO: En esa misma fecha se redactan cuatro distintos memoranda: 1.- El N° 0051 el Comandante de la Primera Compañía informa al Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes que del informe ‘redactado’ por el cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), surgen meritos (sic) para llevar al cadete a Consejo Disciplinario. 2°. El N° 0093 del Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes informa al Comandante del Cuerpo de Cadetes que del Informe ‘redactado’ por el cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), surgen meritos (sic) para llevar al Cadete a Consejo Disciplinario. 3°. El N° 2007 del Comandante del Cuerpo de Cadetes al Subdirector de la Escuela Naval de Venezuela donde le informa que del Informe ‘redactado’ por el cadete JOSE LUIS GARRIDO GALÁN, surgen meritos (sic) para llevar al cadete a Consejo Disciplinario, y, además que se constituirá el Consejo Disciplinario. 4°. El N° 2008 del Comandante de la Primera Compañía al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), su pase al Consejo Disciplinario”. (Mayúsculas y resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte)
Que el Comandante de la Primera Compañía bajo orden militar de oído, ordenó a su representado firmar su pase al Consejo Disciplinario y sin término ni lapso alguno, le ordenó que compareciera inmediatamente por ante dicho Consejo.
Como cuarto hecho señalaron que en el referido Consejo mediante interrogatorio severo y sin descargo, se interrogó al cadete recurrente sobre una supuesta falta clase “A”, referida a “arbitrariedad comprobada en actos del servicio”, acaecida durante su guardia del 19 de noviembre de 2003, y agregó que esta falta no constituye motivo de baja ni expulsión por disponerlo así el propio texto de la Lista de Faltas en su Título XII, apéndice 12-I, apéndice 25.
Que dado el forjamiento documental y la inexistencia de la víctima el Consejo Disciplinario tomó únicamente como indicio para la tipificación de dicha falta el Informe redactado por el TF Siul Noguera Osorio “pues NO EXISTE VICTIMA (sic) ALGUNA de tal supuesta falta, e interroga también a un cadete del segundo año como testigo de dicha supuesta falta”.
Que “ante el rechazo y la carencia de pruebas, y la EXCELENTE CONDUCTA del cadete JOSE [sic] LUIS GARRIDO GALAN [sic] el Consejo Disciplinario, dentro del ámbito de sus funciones, llegó a la conclusión que el prenombrado cadete es INOCENTE de transgredir el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela, en su Titulo [sic] XII, apéndice 12-I (Lista de faltas Calse A) Aparte ‘25’ que textualmente dice: Arbitrariedad comprobada en actos del servicio”. (Negritas, paréntesis y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte)
Que en fecha 13 de diciembre de 2003 “mediante Orden N° ENV-058 el Director de la Escuela Naval de Venezuela, CA LUIS ALBERTO MORALES MARQUEZ (sic), da de Baja al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), por MALA CONDUCTA, es decir por bajo rendimiento estudiantil”, decisión que fue notificada al referido ciudadano el 15 de enero de 2004 mediante MEMO-RAPIDO N° 0179. (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Paréntesis de esta Corte)
Que el día 27 de enero de 2004 “es cuando se le NOTIFICA a ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, Apoderado-representante legal del cadete y responsable por éste ante la Escuela Naval de Venezuela sobre la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para la investigación de la supuesta falta cometida por su representado, el menor de edad JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), lo cual es ya un acto cumplido y decidido por la Escuela Naval de Venezuela” y que en esa misma fecha se le notificó también que el cadete mencionado ha sido dado de baja por mala conducta a partir del 13 de diciembre de 2003. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Corte)
Que el 3 de febrero de 2004 interpuso recurso de reconsideración contra el acto pero que dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, Ref. 5726, Ser. 0112, por la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, manteniendo el contenido de la Resolución impugnada en los mismos términos.
Que el 8 de marzo de 2004 interpuso recurso jerárquico por ante la Comandancia General de la Armada, habiendo sido solicitados los recaudos originales y la mencionada Escuela no los remitió y, pasado el término de Ley, por vía del silencio administrativo negativo consagrado en los artículos 4 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consideró decidido dicho recurso.
Concluyó los alegatos de los hechos expresando que “EN SINTESIS (sic), se inicia un procedimiento administrativo de investigación para determinar lo acaecido en la guardia cumplida por el cadete JOSE LUIS GARRIDO GALAN (sic) el 19 de Noviembre de 2003, y, sin cumplir las formalidades requeridas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un único día, el 8 DE DICIEMBRE DE 2003, se fabrica un expediente al margen de la ley, calificándolo de proceso administrativo de investigación. No se permite descargo ni pruebas por parte del cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic) ni la asistencia de abogado, y, sin formula (sic) el debido proceso en el mismo acto se le sentencia INOCENTE, por el Consejo Disciplinario, con la contradicción de recomendar sea dado de baja”. (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Paréntesis de esta Corte)
Agregó que “La Dirección de la Escuela Naval de Venezuela con base a un motivo no conocido ni decidido por el Consejo Disciplinario dicta una Resolución en fecha 13 de Diciembre de 2003 dando de baja al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), y, en esa misma fecha ejecuta dicho inconstitucional acto administrativo”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Corte)
En el capítulo denominado por el recurrente “VIOLACIONES LEGALES DENUNCIADAS A LOS ÚNICOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra los siguientes actos administrativos: (Mayúsculas del escrito)

“A) […] acto administrativo dictado por el COMANDO NAVAL DE EDUCACIÓN ESCUELA NAVAL DIRECCIÓN, de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil tres, ‘ORDEN’ N° ENV-0058, en cabeza del Director CA Luis Alberto Morales Márquez; mediante el cual se dio de baja a [su] representado […].
B) […] acto administrativo de efectos particulares dictado por el mismo CA LUIS ALBERTO MORALES MARQUEZ [sic], Director de la Escuela Naval de Venezuela COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, COMANDO NAVAL DE EDUCACIÓN ESCUELA NAVAL DIRECCIÓN, en fecha 17 de febrero de 2004, Ref. 5726, Ser: 0112; y
C) […] silencio administrativo negativo que se considera que ha resuelto negativamente frente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 08 de Marzo de 2004, contra y en contra [sic] del acto administrativo de fecha 17 de Febrero de 2004, que desestimo [sic] al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 03 de Febrero de 2004”. (Negritas de esta Corte)


En esos términos denunció los siguientes vicios:

- Vicio de inmotivación del acto por falta de aplicación de los artículos 7, 9, 10, 18 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por cuanto el acto administrativo, no ha sido emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Adolece de la motivación necesaria, y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, limitándose a unas declaraciones o títulos genéricos, vacíos de contenido. Al carecer de toda base legal, esta (sic) creando sanciones no establecidas mediante Ley, sino con base a un Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela (…)”.
Que los actos administrativos deben contener una serie de requisitos expresamente determinados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y debe notificarse, tanto para su iniciación, como del resultado del acto administrativo que afecte los derechos subjetivos o intereses personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que contra éste proceden, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, que debe darse un término de pruebas y alegatos por diez (10) días, debe ser sustanciado, y agregó que los interesados deben tener acceso al expediente, en cualquier estado y grado del procedimiento y, conforme a las normas de la sana crítica, deben analizarse y valorarse los medios prueba.
Que, según alegaron, “Ninguno de estos elementos necesarios fue cumplido por la Escuela Naval de Venezuela para la formación del pretendido acto administrativo de fecha 13 de Diciembre de 20003 (sic), denominado ‘ORDEN’ N° ENV-0058, ya que dicho acto adolece de todos estos requisitos, al no ser emitido de conformidad con las formalidades de le; al no contener el mismo una motivación al ser dictado; al no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y carecer de un sello de la oficina que lo dictó y todo ello se desprende del acto entregado el día martes 27 de Enero de 2004, al agraviado ANIBAL GARRIDO”. (Mayúsculas del escrito)
- Vicio de incongruencia negativa “Representado en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto durante todo el inconstitucional proceso, se argumentó por parte de la escuela la presunta comisión de una falta y luego al ser sentenciado o decidido el procedimiento realizado y es mas, violándosele nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto por ese supuesto hecho o falta (mala conducta) no se le investigó, ni se le abrió Consejo Disciplinario, y no se atuvo a los [sic] alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los [sic] actas procesales administrativas”. (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte)

En cuanto a la solicitud de amparo constitucional argumentó que “(…) A los agraviados JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic) y ANIBAL (sic) HERIBERTO GARRIDO OCHOA, se le han conculcado sus derechos humanos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7, 19, 22, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 60, 102, 103, 134, 137, 138, 143, 255 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “el agraviado fue destinatario de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, (…) y esa Violación esta (sic) dada, toda vez, que al iniciarse el procedimiento administrativo y en su consiguiente realización la administración (sic) obstaculizó y colocó en estado de indefensión a [su] representado, lo cual quedó demostrado, al no entregarle personalmente la notificación de apertura del procedimiento a fin de realizar su defensa, igualmente al someterlo a un acuartelamiento militar en todo el lapso que la ley preveía para que realizara su defensa como se explicó anteriormente; así mismo, al no ser notificado legalmente para la comparecencia al Consejo Disciplinario y entregarle tal notificación a sus abogados 50 días después de realizado tal acto, como la realización del acto, el mismo día y fecha que tiene la notificación, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, toda vez que no pudo estar asistido de abogado, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Denunció igualmente la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron al efecto que la “supuesta falta por la cual no había sido juzgado previamente, (…) requería, como requisito previo, la intervención de un Consejo Académico que evaluare su rendimiento como estudiante, por exigirlo así el artículo 1-056 del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela (…)”.
Con respecto a la supuesta violación del derecho a no declarar contra sí mismo indicó que “[…] Tal violación quedó configurada, cuando el TF Siul Noguera Osorio, […] redacto [sic] […] un informe, pretendiendo hacer ver que era redactado por [su] representado y luego bajo estricta orden militar, le ordena que lo firme, con lo cual lo obligo (sic) a reconocerse culpable, igualmente en el Consejo Disciplinario, con las violaciones ya denunciadas y frente a los miembros de tal Consejo, es sometido a un intenso interrogatorio, sin ninguna garantía constitucional y se le obliga nuevamente a reconocerse culpable ya que no tuvo defensa alguna”.
En relación con la presunta violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta manifestó que ésta se verifica al “(…) no tener respuesta oportuna ni tampoco adecuada sobre el Recurso Jerárquico interpuesto el 08 de marzo de 2004, por ante la Comandancia General de la Armada, considerándose resuelto mediante Silencio Administrativo negativo, al tenor de los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su posterior solicitud de decisión de fecha 18 de junio de 2004, la cual aún sigue sin respuesta por la Comandancia General de la Armada, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma constitucional (…)”.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la educación expresó que “(…) se le violó su derecho a seguir siendo educado y mas aún, cuando al darlo de Baja (botarlo) de la escuela por supuesta MALA CONDUCTA; se le cerraron todas las puertas de futura incursión en otros institutos, toda vez que configura un requisito indispensable para entrar la buena conducta y la única constancia que puede expedir la Escuela Naval de Venezuela es la de mala conducta, sin ser cierto tal hecho. (…) por ello la baja írritamente resuelta, es un acto impeditivo de tales derechos a la educación e impide a JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic) continuar con sus estudios militares (…)”.
En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre el recurrente constan en los registros oficiales de la Escuela Naval de Venezuela expresó que “(…) se están afectando sus derechos constitucionales pues a partir del día 27 de enero de 2004 se ha prohibido la entrada a la Escuela Naval de Venezuela impidiéndose a los agraviados el que puedan acceder a los documentos que contienen la información de su interés, como lo es el expediente disciplinario y el expediente de vida del cadete (…)”.
De la misma manera denunció la infracción del derecho a prestar el servicio militar necesario para la defensa, preservación y desarrollo del país, consagrado en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) pues si bien el articulado lo consagra como un deber de toda persona, para el cadete (…) representa su visión (…)”.
Asimismo invocó la violación del derecho al honor ya que a su juicio, se le hicieron señalamientos falsos a su representado que llegan al extremo de afectar su honorabilidad y buen nombre como militar profesional intachable y que “Resulta inconcebible e inaceptable que un integrante del Poder Público utilice los calificativos plasmados en los actos administrativos impugnados, permitiéndose exponer a un cadete de excelente conducta al desprecio público, desdiciendo del buen nombre y reputación de un cadete del tercer año de la carrera y futuro guardiamarina, calificándolo como una persona de ‘mala conducta’ y, que como superior abusa de sus subordinados mediante una supuesta ‘arbitrariedad comprobada en actos del servicio’ (…)”.
De la misma forma solicitó también medida cautelar innominada “urgente” de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló en cuanto al periculum in mora que “(…) los requisitos de permanencia en la Escuela Naval de Venezuela, están presentes para la presente fecha en el cadete (…) pero de seguir mora (sic) dichas condiciones desaparecerán y, quedará excluido por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad pautados por dicho instituto, quedando así excluido y menoscabados sus derechos por retardo. Ello así, es indudable que si se declara Con Lugar el presente recurso de amparo constitucional, y no se actúa contra los efectos del acto cuya inconstitucionalidad se cuestiona, el cadete sufrirá las consecuencias gravosas de la sanción impuesta y por supuesto la ejecución del fallo de amparo se haría ilusoria, todo lo cual justifica entonces la adopción de la cautela innominada que se solicitará”.
En cuanto al fumus bonis iuris argumentó que tratándose este requisito de la apariencia seria y verosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y tratándose de derechos o garantías constitucionales es innecesario demostrar que su representado es titular del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del marco de la sanción administrativa que se le impuso.
Con respecto al periculum in damni, expresó que en el presente caso es obvio que de no acordarse la medida su representado sufrirá las consecuencias negativas de la ejecución de la decisión impugnada, con lo cual puede acarrearse una lesión en los derechos de su mandante como militar en ejercicio e inclusive puede ser afectada su reputación lo cual justifica la adopción de la medida cautelar que se solicita.
Con base en los anteriores argumentos solicitó “(…) dicte una medida cautelar innominada para que, mientras dure el presente juicio, se suspendan todos los efectos de la (sic) decisiones administrativas de fecha 13 de Diciembre de 2003, No. ENV-0058, la cual fue ratificada y confirmada en todas y cada una de sus partes por la también impugnada Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, Ref 5726, Ser 0112, y, confirmada bajo el silencio administrativo negativo por la Comandancia General de la Armada, y en consecuencia se le permita al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic), en su condición de estudiante del tercer año de la Escuela Naval de Venezuela continuar normalmente sus estudios, dando cumplimiento al sexto semestre durante el presente año 2004, cuyas actividades docentes comienzan el día 22 de agosto de 2004, y así mismo se suspendan los efectos derivados de la sanción de Baja impuesta, ordenándose a todas las autoridades administrativas y militares, que se abstengan de ejecutar dicha decisión, hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa, un todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:
Esta Corte observa que el recurrente interpuso en fecha 11 de agosto de 2004 el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio presunto derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Comandante General de la Armada, contra el acto administrativo contenido en el Acto N° Ref. 5626 Ser 0112 del 17 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la Orden N° ENV-0058 del 13 de diciembre de 2003, dictada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante la cual se dio de baja al quejoso de esa institución académica.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado por esta Corte al expediente judicial, consta, al folio 127 y siguientes, documento a través del cual se interpuso recurso jerárquico por parte del recurrente, como lo aseveró en su escrito recursivo.
Asimismo, del examen de las actas del expediente este Órgano Jurisdiccional aprecia que el accionante, entre otros recaudos, consignó: original del acto administrativo identificado como ENV-0058, del 13 de diciembre de 2003, dictado por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, así como, original del acto administrativo N° Ref. 5726 del 17 de febrero de 2004, emanado del Director de la Escuela Naval de Venezuela que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, ciudadano José Luis Garrido Galán.
En consonancia con lo antes expuesto, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la solicitud de amparo cautelar:
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, el recurrente solicitó amparo cautelar en el sentido de que se deje sin efecto jurídico alguno las írritas decisiones administrativas de fecha 13 de diciembre de 2003, N° ENV-0058, la cual fue ratificada y confirmada por la también impugnada Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, Ref. 5729 Ser 0112, así como el silencio administrativo generado por la falta de respuesta dada al recurso jerárquico interpuesto contra el último de los prenombrados actos administrativos, ambas dictadas por la Escuela Naval de Venezuela.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Así las cosas, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de los indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción; en lo que respecta al periculum in mora, -tal como lo señaló la sentencia antes comentada-, es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito recursivo que, a los fines de fundamentar la solicitud cautelar, los accionantes alegaron que “(…) se le han conculcado sus derechos humanos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7, 19, 22, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 60, 102, 103, 134, 137, 138, 143, 255 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido, resaltó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la educación, a acceder a la información y a los datos que sobre él constan en los registros oficiales de la Escuela Naval de Venezuela, a prestar el servicio militar necesario para la defensa, preservación y desarrollo del país derecho y el derecho al honor, por ello, solicitaron amparo cautelar mediante el cual se restablezca la situación jurídica infringida.
Planteados los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que la verificación de la inconstitucionalidad alegada por los accionantes involucraría, forzosamente, un profundo análisis exhaustivo del procedimiento administrativo instituido por la Escuela Naval de Venezuela; los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sus Reglamentos, entre otros instrumentos normativos; la motivación de los actos administrativos impugnados y la normativa aplicable a la situación jurídica planteada prevista en el mencionado marco legal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual obviamente correspondería el objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Visto de esta forma, esta Corte estima que existe una relación jurídico-procesal entre los alegatos determinados entre la pretensión principal y la accesoria; por lo tanto, no debe esta Corte emitir algún pronunciamiento, pues ello sería conocer de la legalidad de los actos administrativos recurridos en nulidad, dictados por la Escuela Naval de Venezuela, lo que escapa de la competencia del juez constitucional, en virtud de que éste sólo puede determinar la existencia de violación o de amenaza de violación de derechos constitucionales, sin entrar a revisar normas de rango legal ni sub legal.
Como corolario de lo anterior, no se evidencia en el presente caso, la presunción del buen derecho por cuanto, por una parte, le está vedado a este Juez en sede constitucional, tal como se señaló supra, revisar las normas de rango legal o sub legal en las que alegan los accionantes encontrarse amparados y, por la otra, dada la falta de documentos o pruebas de las que pueda emerger para este Juzgador la supuesta violación denunciada, siendo la existencia de tal presunción - fumus boni iuris-, elemento indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, procede esta Corte a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad referente a la caducidad, la cual no fue revisada en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar, por cuanto ésta constituye una causal de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por esta Corte, toda vez que, de haber operado la caducidad de la pretensión, resultaría imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.
En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra el silencio administrativo que operó al no haberse resuelto el recurso jerárquico interpuesto el 8 de marzo de 2004 por los recurrentes contra el acto administrativo N° Ref. 5626 Ser 0112 del 17 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la Orden N° ENV-0058 del 13 de diciembre de 2003, dictada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante la cual se dio de baja al recurrente de esa institución académica.
Es así como, una vez transcurridos los noventa (90) días en los cuales debió responder la Administración al requerimiento de los solicitantes, los cuales vencieron en el mes de junio de 2004, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 11 de agosto de 2004, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

- De la solicitud de medida cautelar innominada:
Evidencia igualmente esta Corte que conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, el recurrente solicitó de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) dicte una medida cautelar innominada para que, mientras dure el presente juicio, se suspendan todos los efectos de la (sic) decisiones administrativas de fecha 13 de Diciembre de 2003, No. ENV-0058, la cual fue ratificada y confirmada en todas y cada una de sus partes por la también impugnada Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, Ref 5726, Ser 0112, y, confirmada bajo el silencio administrativo negativo por la Comandancia General de la Armada, y en consecuencia se le permita al cadete JOSE LUIS GARRIDO GALAN, en su condición de estudiante del tercer año de la Escuela Naval de Venezuela continuar normalmente sus estudios, dando cumplimiento al sexto semestre durante el presente año 2004, cuyas actividades docentes comienzan el día 22 de agosto de 2004, y así mismo se suspendan los efectos derivados de la sanción de Baja (sic) impuesta, ordenándose a todas las autoridades administrativas y militares, que se abstengan de ejecutar dicha decisión, hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa (…)”. (Negritas y paréntesis de esta Corte)
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente con el fin de que se suspendan los efectos de la actuación administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio de esta Corte que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. sentencia de esta Corte del 20 de marzo de 2003, caso: Terminales Maracaibo, C.A. Vs. Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, resultaría en principio improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por la recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en las normas que en materia de medidas cautelares innominadas se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma persigue la suspensión del acto administrativo impugnado, razón por la que igualmente resulta menester revisar su procedencia. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vargas Serrano).
En tal sentido, se observa que para el correcto análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la apoderada judicial de la recurrente se limita a solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones administrativas de fecha 13 de diciembre de 2003, ratificada por la resolución de fecha 17 de febrero de 2004 y confirmada por el silencio administrativo en que incurrió el Comandante General de la Armada a los fines de que el ciudadano José Luis Garrido Galán continúe con sus estudios correspondiente al sexto semestre de 2004, cuyas actividades docentes comienzan el día 22 de agosto de 2004.
Al respecto debe advertirse, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere exponer, sino que el solicitante se encuentra en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
La parte accionante imputa a las decisiones administrativas la violación de los derechos a la defensa y debido proceso por haber notificado a los abogados del accionante cincuenta (50) días después de realizado el acto sancionatorio sin que tuviera asistencia jurídica para la comparecencia del Consejo Disciplinario, al respecto observa que sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, en el acta de consejo firmada por el accionante señaló que se le garantizó todos sus derechos constitucionales.
Con respecto a que se le violó el derecho a hacer juzgado por sus jueces naturales, en virtud que al ser “la baja” por deficiencias académicas se requería la intervención de un consejo académico, observa esta Corte que la baja fue por mala conducta, y la medida fue tomada por el Consejo Disciplinario.
Referente a la violación del derecho a no declarar en contra si mismo y la violación del derecho de obtener oportuna respuesta y resoluciones, no encuentra esta Corte alguna prueba que se desprenda tal aseveración, o alguna petición requerida por la parte accionante.
En lo atinente a la violación de los derecho constitucionales a la educación, a acceder a la información y a los datos sobre el accionante, a prestar servicio militar y a la protección del honor, observa esta Corte que al igual como se señaló ut supra el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, demostrando con ello la verosimilitud de su pretensión.
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que la parte accionante no demostró la verosimilitud de su pretensión, es decir, que tiene la razón en juicio, concluye esta Corte que no puede otorgársele protección cautelar. Así se decide.
Precisado lo anterior, y visto que en la cautelar solicitada no se verifica el requisito fumus boni iuris, considera esta Corte innecesario pronunciarse sobre el periculum in mora, y en consecuencia declara improcedente la referida medida. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.973, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO GALÁN, cédula de identidad N° 15.978.626, ambos asistidos por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.824, contra “la irritas (sic) decisiones administrativas de fecha 13 de diciembre de 2003, ORDEN-ENV-0058 y 17 de Febrero de 2004, Ref 5726 Ser 0112, a través de la cual el Director de la Escuela Naval de Venezuela, CA. LUIS ALBERTO MORALES MARQUEZ, da de baja al cadete JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN, en el procedimiento incoado por la (sic) Consejo Disciplinario y además en contra del Silencio Administrativo por (sic) el cual la Comandancia General de la Armada, considero (sic) resuelto negativamente el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de fecha 17 de Febrero de 2004, Ref 5726 Ser 0112 de la Escuela Naval de Venezuela, decisiones éstas que son lesivas de los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS GARRIDO GALAN (sic) y ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA (…)”. (Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte).
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada invocada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2004-001111.-
ASV / e.-




En fecha _______________________ ( ) de ____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________ .

La Secretaria Accidental.