EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por el abogado Enrique Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.” (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 616-A-Qto.) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación signada IAAIM-DG-2006-0316 del 26 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano Mario Fernández, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a través de la cual se le participó “…que el 15 de enero de 2007, [vencía] la duración de su contrato de concesión…”.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2007, compareció el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.570, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “Desarrollos Fridmiq C.A.”, y en nombre y representación de dicha sociedad mercantil, desistió del presente procedimiento.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 11 de enero de 2007, el abogado Enrique Iribarren, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “Desarrollos Fridmiq C.A.”, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó que “La sociedad mercantil DESARROLOS FRIDMIQ, C.A., ostenta un interés calificado para proceder a la impugnación judicial del acto administrativo contenido en la comunicación signada IAAIM-DG-2006-0316, de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano Ing. MARIO FERNANDEZ [sic] ECHANDIA, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Indicó que “…el acto administrativo, interpretando erróneamente lo estipulado por las partes, [declaró] que el vencimiento de la duración del contrato de concesión para la explotación de la actividad de Restaurant [sic] de Comida [sic] Formal [sic] en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se verificaría en fecha 15 de de enero de 2007…”, por lo que adujo que, eso, “…comportará, […] un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de [su] representada, quien por efecto de tal acto administrativo, [fue] desposeída de una concesión a la cual sigue teniendo legítimo derecho por un período de doce años…”.
Expresó que “…conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha sido interpuesta solicitud de amparo constitucional de naturaleza cautelar, razón por la que resulta aplicable la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Aseveró que “…la comunicación impugnada no constituye una simple notificación de desahucio, sino que, por el contrario, constituye una interpretación del contrato administrativo, que en forma unilateral y por demás errada, ha realizado la Administración Aeroportuaria en perjuicio de [su] representada”, manifestó que al contrario “…constituye un ‘acto separable’ de la esfera contractual, y en tal sentido, es susceptible de ser impugnado directamente mediante la técnica del recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Así pues, esgrimió el apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, que el acto impugnado se encuentra inficcionado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, arguyendo al respecto, que la concesión que le había sido otorgada a su representada era por once (11) años y no por cinco (5) años; que además “…era menester conforme a lo previsto en el literal d) de la cláusula décima sexta, notificar por escrito al administrado con, por lo menos, treinta días de anticipación, trámite que no ocurrió en el caso de autos”.
En ese sentido adujo, que “…no podía la Administración dar por terminada la concesión al quinto año de la firma del contrato, sin antes iniciar un proceso de negociación con [su] representada por cada período de prórroga pactado…”.
En ese mismo orden indicó, que “…el acto administrativo recurrido parte del falso supuesto de hecho, de que la concesión finalizaría por vencimiento del plazo, el día 15 de enero de 2007, cuando lo cierto [era] que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato, el período de vigencia pactado no es de cinco años, sino de once…”.
Insistió en que “…la notificación efectuada por la Administración, no fue realizada en los términos previstos en la Cláusula Sexta, letra D del contrato, es decir, con treinta (30) días de anticipación, razón adicional para considerar la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto de derecho…”.
Señaló que “…el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, [desvió] su misión constitucional, legal y contractual, […] para procurar, en forma ilegal y arbitraria, declarar el fin de la vigencia del contrato, y poner fin a la concesión de cinco años y seis períodos de renovación de un año cada uno contados a partir de la fecha de suscripción del contrato”. En virtud de lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
En esta misma oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la empresa accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “…atendiendo a la evidente violación de los derechos constitucionales de [su] representada relativos a la libre empresa y a la propiedad […], así como al principio de confianza legítima en la actuación administrativa esperada…”.
De igual modo, solicitó “Que se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía abstenerse de realizar actuaciones materiales e [sic] perturbación o despojo que afecten la posesión que ejerce [su] representada sobre el área concedida…”. (Negritas del escrito).
Agregó en cuanto al periculum in mora, que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad “…el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, podría por sí mismo, y sin necesidad de intervención de Tribunal alguno, proceder a la ejecución material y forzosa de las órdenes contenidas en el acto administrativo recurrido”, en ese sentido apuntó, que “Tal ejecución forzosa del acto administrativo podría ser materializada por la Administración en forma inmediata”.
Aunado a lo anterior, apuntó que tal cesación de actividades “…supondría un ineludible perjuicio comercial para la recurrente, quien sufrirá un daño económico evidente, por lucro cesante, al verse imposibilitada de continuar ejerciendo el comercio en tales instalaciones, y lo que es aun más importante, un daño comercial irreversible, ya que será desprovista del espacio físico concedido un [sic] uso, lo cual supondrá que no podrá continuar beneficiándose del prestigio y de la fama comercial del Restaurant [sic] lograda durante los años precedentes”.
Señaló que “…otra consecuencia grave e irreversible de la ejecución del acto administrativo impugnado, es que el inmueble objeto del contrato rescindido, será, obviamente, concedido en uso a otro particular”, ya que, “Una vez que la Administración otorgue en concesión el referido inmueble a otro particular, una sentencia estimatoria del presente recurso de nulidad, sería de ejecución imposible…”.
En cuanto a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris- expresó, que se encuentra configurado en el presente caso, por cuanto, “…la vigencia del contrato de concesión bajo análisis no es de cinco años, como erróneamente lo estableció la Administración Aeroportuaria en el acto administrativo impugnado, sino de once años…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:
En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, órgano cuya actividad administrativa (actos, actuaciones u omisiones) se encuentran sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Ahora bien, como quiera que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-De la admisión del presente recurso de nulidad
Hecha la anterior precisión, y establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, evidencia esta Corte que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -IAAIM-DG-2006-0316 del 26 de diciembre de 2006- en esa misma fecha, tal y como se desprende del folio veinticinco (25) del expediente, y el presente recurso fue interpuesto el 11 de enero de 2007, esto es, dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a su notificación, razón por la que se cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
Del desistimiento interpuesto
Esta Corte observa que a través de diligencia presentada el día 16 de enero de 2007, compareció el abogado Gabriel Aché, en su condición de apoderado judicial de “Desarrollos Fridmiq C.A.”, y desistió del actual procedimiento en los siguientes términos:
“[…] actuando como apoderado judicial de la firma Desarrollos Fridmiq C.A. […] desisto del procedimiento en esta causa por [encontrase] en conversaciones con el Instituto Aeropuerto Internacional Autónomo de Maiquetía. Es todo […]”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento arguyendo al efecto, que se encuentra en conversaciones con el Instituto querellado, éste Órgano Jurisdiccional atendiendo a la sentencia Nº 01103, dictada por la Sala Político-Administrativa el 3 de mayo de 2006, a través de la cual la aludida Sala precisó, lo siguiente:
“(…) en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento, lo cual se evidencia de la mencionada diligencia del 15 de marzo de 2006. A los fines de determinar la legitimidad para desistir del abogado Said Babik Issa, como representante judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT AERORDAZ, C.A., se observa que, efectivamente en el poder otorgado a éste, conferido en fecha 21 de junio de 2006 (folios 3 y 4), consta expresamente la facultad “para transigir, desistir y convenir en los procesos antes mencionados…’.
Finalmente, por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el desistimiento del procedimiento fue realizado antes de la admisión del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional en apego a la citada decisión tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa:
Que efectivamente en el caso de autos, se desprende del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos del 22 al 24 del presente expediente, ambos inclusive, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao el 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 123 de los libros de autenticaciones; que al abogado Gabriel Aché, le fue conferida facultad expresa para desistir, por el ciudadano David Epelbaum, portador de la cédula de identidad Nº 2.936.161, actuando en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq C.A. –parte querellada-, que el desistimiento fue realizado de manera expresa por el apoderado judicial del accionante, y está dirigido a renunciar del procedimiento.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto dicho desistimiento versa sobre derechos disponibles; que además se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, no es contrario al orden público, y, dado que la comunicación signada IAAIM-DG-2006-0316, de fecha 26 de diciembre de 2006, impugnada no vulnera disposiciones de orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe proceder a homologar el presente desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Gabriel Aché, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Desarrollos Fridmiq C.A.”, conforme a la disposiciones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente respecto de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio “Desarrollos Fridmiq C.A.”, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación signada IAAIM-DG-2006-0316 del 26 de diciembre de 2006, y en consecuencia “...se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía abstenerse de realizar actuaciones materiales e [sic] perturbación o despojo que afecten la posesión que ejerce [su] representada sobre el área concedida…”, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a analizar la procedencia de tal solicitud en virtud de la homologación del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por el abogado Enrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Desarrollos Fridmiq C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° IAAIM-DG-2006-0316 del 26 de diciembre de 2006, a través del cual se le participó a dicha sociedad mercantil que “…el 15 de enero de 2007, venc[ía] la duración de su contrato de concesión, suscrito el 15 de enero de 2002…”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Gabriel Aché, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Desarrollos Fridmiq C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2007-000005
ASV/h


El __________________ ( ) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA