JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002490
El 27 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 25-2003 de fecha 18 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente signado con el Número 5023 (nomenclatura propia de ese Órgano Jurisdiccional), al cual fueron acumuladas las causas correspondientes a los expedientes Números 5024, 5025, 5026 y 5027, respectivamente, contentivos de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por las ciudadanas ISABEL PADRINO DE MENESES, CARMEN EMILSEN MANSILLA GUILLÉN, JUANA YÁNEZ, VILMA YOLANDA TERÁN DÍAZ y AURA GUADALUPE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.027.648, 3.289.062, 641.247, 2.848.714 y 2.751.613, en ese mismo orden, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.546, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, creada mediante Decreto Número 551 de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 338 de fecha 12 de enero de 1996.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas Jennifer Sequera Guevara y Nairobis Escalona Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.504 y 67.764, respectivamente, actuando la primera de las prenombradas, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua y, la segunda, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2003, emanada del referido Órgano Jurisdiccional que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, el abogado Luis Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), consignó escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
El 12 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 20 del mismo mes y año.
El 21 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 13 de agosto de 2003, presentado mediante diligencia por la apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Emilsen Mansilla Guillén, Juana Yánez, Aura Guadalupe Rodríguez y Vilma Yolanda Terán Díaz y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de agosto de 2003, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Accidental) a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.
El 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual formula alegatos a favor de su representada.
Por auto del 5 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 1999, las ciudadanas Isabel Padrino de Meneses, Carmen Emilsen Mansilla Guillén, Juana Yánez, Vilma Yolanda Terán Díaz y Aura Guadalupe Rodríguez, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escritos contentivos de los recursos contencioso administrativos funcionariales, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números SG 217-99, SG 218-99, SG 219-99, SG 220-99, SG 221-99, todas de fecha 21 de mayo de 1999, emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de las cuales ese Órgano de la Administración declaró con lugar los correspondientes recursos de reconsideración y, subsidiariamente, los recursos jerárquicos, interpuestos por las querellantes, contra los Resueltos Números 485, 424, 498, 392 y 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanados de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de los cuales les había sido concedido el beneficio de jubilación y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en éstos, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Previa la verificación de los actos procesales concernientes a la admisión, citación y contestación de las referidas querellas, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2000, ordenó la acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el expediente Número 5023 a las causas signadas con los Números 5024, 5025, 5026 y 5027 (nomenclatura del Tribunal de la causa), de cuyo contenido se desprenden las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se enuncian:
En primer lugar, en el expediente Número 5023, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Padrino de Meneses, la querellante manifestó haber ingresado a la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 1965, ejerciendo el cargo de Enfermera Hemoterapista I, en el área de Banco de Sangre del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
En segundo lugar, en el expediente Número 5024 (acumulado), contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Carmen Emilsen Mansilla Guillén, la querellante arguyó haber ingresado a la Administración Pública en fecha 1° de junio de 1959, ejerciendo el cargo de Enfermera Jefe I, en el área de Hospitalización del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
Por su parte, en el expediente Número 5025 (acumulado), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Juana Yánez, la querellante indicó que ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 1959, en el cargo de Enfermera I para el área de Hospitalización del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
Asimismo, en el expediente Número 5026 (acumulado), relacionado con la ciudadana Vilma Yolanda Terán Díaz, la querellante argumentó haber ingresado a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1965, ejerciendo el cargo de Bionalista II, en el área de Hospitalización del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
Por último, en el expediente Número 5027 (acumulado), contentivo de la pretensión de naturaleza funcionarial formulada por la ciudadana Aura Guadalupe Rodríguez, la parte querellante señaló que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1963, ejerciendo el cargo de Enfermera III, en el área de Hospitalización del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
Argumentaron que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el 4 de octubre de 1993, fecha en la cual se firmó el Convenio de Transferencia al Estado Aragua, mediante el proceso de descentralización del mencionado Ministerio hacia la Gobernación del Estado Aragua; quedando sometidas al Sistema de Administración de Personal que rige dicho Estado, adscritas a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD).
Precisaron que en fecha 17 de diciembre de 1997, mediante los Resueltos Números 485, 424, 498, 392 y 373, respectivamente, emanados de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, les fueron otorgadas sus jubilaciones de derecho y, que contra dichos actos administrativos lesionadores de sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, ejercieron los correspondientes recursos de reconsideración y, subsidiariamente, los recursos jerárquicos, que fueron declarados con lugar.
Indicaron que la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos, contra los Resueltos Números 485, 424, 498, 392 y 373, conllevó a la nulidad absoluta de los actos administrativos en ellos contenidos, en virtud de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, esto fue, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresaron que demandaban del Órgano querellado, el cumplimiento de las Resoluciones Números SG-217-99, SG-218-99, SG-219-99, SG-220-99 y SG-221-99 dictadas en fecha 21 de mayo de 1999 y, en virtud de las cuales el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ordenó que el beneficio de jubilación les fuere otorgado por la Gobernación del Estado Aragua, en su condición de autoridad competente para realizar dicho trámite.
En ese sentido, solicitaron sus reincorporaciones en las nóminas de empleados al 31 de diciembre de 1997, perteneciente al Hospital Central de Maracay, en los códigos Números 23.149, 23.115, 23.248, 23.663 y 9550, correspondientes a los cargos de Enfermera Hemoterapista I, Enfermera Jefe I, Enfermera I, Bionalista II y Enfermera III, respectivamente, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) hasta las desincorporaciones definitivas del servicio activo, como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron el pago de los sueldos retenidos desde el 7 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, por las sumas indicadas por cada una de las querellantes, en el mismo orden de interposición de los recursos contenciosos administrativo funcionariales, estas son: Cuatro Millones Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.728.863,44); Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.261.296,20); Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.940.719,50); Siete Millones Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.918.787,68) y, Cuatro Millones Setecientos Un Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.701.927,44), con aplicación de la correspondiente corrección monetaria.
Solicitaron la cancelación de las vacaciones pendientes, tomando como base de cálculo el sueldo diario de cada una de las querellantes y, los días correspondientes al período 1997-1998, que ascienden a las cantidades indicadas en sus respectivas querellas, por las sumas de Trescientos Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 337.775, 96); Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 416.686,60); Trescientos Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 337.775,80); Quinientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 565.647,12) y, Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 335.851,96), respectivamente.
De igual forma, solicitaron la cancelación de las vacaciones pendientes, de treinta y nueve (39) días, correspondientes al período 1998-1999, por las cantidades de Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 693.810,08); Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 855.897,40); Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 693.809,92); Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.161.869,76) y, Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 689.858,08), respectivamente.
Requirieron el pago de los aguinaldos computados desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 diciembre de 1998, cuyas cantidades por cada una de las querellantes, ascienden a las sumas respectivas de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 547.774,80); Seiscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 675.708,00); Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 547.774,80); Novecientos Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 917.265,60) y, Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro con Ochenta Céntimos (Bs. 544.624,80).
Reclamaron le fueran otorgadas las correspondientes jubilaciones de derecho, conforme a lo establecido en las Resoluciones Números SG-217-99, SG-218-99, SG-219-99, SG-22-99 y SG-221-99, todas de fecha 21 de mayo de 1999.
Por último, solicitaron el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, calculado a la fecha en que definitivamente les fueran otorgadas las jubilaciones de derecho.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) resulta inequívoco que los actos administrativos que concedieron la jubilación en dos oportunidades (27 de diciembre de 1997 y 27 de diciembre de 1999) a las accionantes, fueron dictados por autoridades que ya no eran competentes para ello, toda vez que se hicieron mucho después de haberse llevado a cabo y ejecutado el señalado convenio de transferencia, el cual (…) [implicaba] también transferir facultades de dirección y de gestión del servicio transferido en lo relativo al personal que le [pertenecía]. Las jubilaciones así concedidas, al ser otorgadas por funcionarios incompetentes para ello, [estando] viciadas de nulidad conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo la total claridad de las conclusiones anteriores, [resultó] inoficioso examinar cualquier otra prueba presentada por las partes, dado que nada podría incidir en un punto meramente jurídico que se circunscribe a fechas muy concretas y a la ubicación de las mismas dentro del marco de un convenio que [demarcaba] a plenitud la transferencia del servicio descentralizado.
Las situaciones administrativas que se [habían] generado entre las demandantes y los entes públicos a los que [habían] prestado sus servicios, tales como los actos administrativos que le concedieron la jubilación en dos oportunidades, la suspensión del pago de sus salarios y el reinicio en el pago de los mismos, el adelanto de prestaciones que le [hiciera] el ente descentralizado, no [añadían] ninguna conclusión distinta a la indicada y, por el contrario, la [reforzaban] (…).
Por lo demás, aún cuando las actoras pudieron haber tenido derecho a la jubilación antes del convenio de transferencia, lo cierto [era] que no se les concedió en tal oportunidad y, antes por el contrario, fueron transferidas al Estado Aragua, incorporadas a la nómina de empleados y recibieron pagos y otros emolumentos en tales condiciones.
Ahora bien, para concluir, [estimó ese] Juzgador que [debía establecer] (…) a favor de las demandantes, los siguientes derechos: 1.- El derecho a ser reincorporadas a sus cargos, es decir, a aquellos que venían ocupando en la Corporación de Salud del Estado Aragua y de no existir los mismos, a cargos similares ya existentes o que se crearen con motivo de [esa] decisión. Con salarios no inferiores a los que les [correspondieran] actualmente, 2,- Paralelamente a lo anterior, el ente público demandado y condenado por medio de [esa] sentencia, [debía] determinar en el caso de cada demandante si [tenía] derecho a la jubilación y expresar lo conducente en forma inmediata o dentro del lapso de ejecución voluntaria de [la misma], en el entendido que su negativa a hacerlo en dicho plazo [determinaría] que la presente sentencia [sirviera] de declaratoria de dicha jubilación, sustitutiva de la voluntad del órgano administrativo, tomándose como base los salarios que le [correspondieran] devengar actualmente. 3.- La Corporación de Salud del Estado Aragua [debía] pagar en forma inmediata todos los conceptos económicos propios de la relación funcionarial, a cada una de las demandantes, correspondientes a sueldos retenidos (…), vacaciones pendientes (…), aguinaldos (…), en la forma indicada en el libelo de demanda. Para los conceptos de los salarios dejados de percibir (…) y los aumentos salariales (…), prestaciones sociales (…) y fideicomiso (…), los cuales no fueron determinados de antemano en dicho instrumento, [debían] realizarse una experticia complementaria del fallo con un solo experto que designará el tribunal y cuyo resultado se [consideraría] parte integrante de [ese] fallo. El experto [debía] rebajar de sus cálculos sobre prestaciones sociales, los anticipos hechos por el órgano demandado a las actoras. 4.- Por tratarse de un órgano de la Nación venezolana, el cual forma parte de un Estado de la Federación, no [procedía] la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del a quo).
Del referido fallo, se dictó aclaratoria en fecha 16 de junio de 2003, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada Rita Daza Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, señalándose lo siguiente:
“1°) (…) respecto de la aclaratoria sobre la indexación solicitada en cada una de las querellas funcionariales, el Tribunal [consideró] procedente hacerla, toda vez que el pronunciamiento sobre el asunto no [era] suficientemente claro.
La aclaratoria se [hizo] en estos términos: El fallo original [condenó] a pagar determinados conceptos económicos a la parte demandada, expresando que se [haría] ‘en la forma en que fueron indicados en el libelo de demanda’, lo cual [significaba] que si en dicho libelo se exigió la indexación aplicable a ello, [era] porque dicha indexación [era] aceptada en la sentencia. Pero como la decisión [debía] bastarse por si misma, no [tenía] porque obligarse a las partes a esa deducción, lo que consecuencialmente [determinaba] la procedencia del contenido de la aclaratoria exigida y en tal sentido se [estableció] que el órgano administrativo demandado [debía] cancelar a las demandantes los derechos económicos que se [hubieren] establecido, con inclusión de la indexación o corrección monetaria.
La aclaratoria en si misma [conllevó] a otra precisión. La indexación no [podía] alcanzar al concepto ‘fideicomiso’, dado que [ese] por sí [llevaba implícito] su compensación, como lo [era] el pago de intereses que se [abonaban] mensualmente a las cantidades depositadas en tal concepto. El pago de [esos] intereses sobre las prestaciones sociales se [producía] desde el momento en que termina la relación laboral hasta el momento de su definitiva cancelación por el demandado (…).
2°) El pronunciamiento de [ese] Tribunal sobre intereses aplicables a las prestaciones sociales (…) se verificó (…) al reconocer la procedencia del fideicomiso en la sentencia. (…) [El] fideicomiso [era] la colocación de las prestaciones en cuentas que generan intereses. Se generan aún cuando el patrono no [hiciera] tal depósito y las [retuviera], dado que de esa manera se estaría aprovechando de su utilidad. Por tanto, no [había] aclaratoria por hacer, que el fallo se basta a sí mismo (…).
3°) El Tribunal se pronunció sobre lo relativo a la experticia complementaria del fallo, no [existiendo] consideración alguna sobre la forma de su cancelación. Se [requería] en tal caso, una ampliación del mismo en ese punto concreto, estableciéndose que el costo de dicha experticia [debía] hacerse en partes iguales, [eso era], cincuenta por ciento (50%) para la parte actora y cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, último aparte (…)” (Negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de julio de 2003, el abogado Luis Perdomo Franco, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la incompetencia del Tribunal de la causa “(…) toda vez que [preexistía] (…) un acto administrativo emanado de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cual [era] la jubilación por segunda vez de las querellantes, en virtud de la declaratoria de nulidad de los resueltos de jubilación de fecha 17 de Diciembre de 1997, tal acto [tenía] total y absoluta vigencia y [surtía] plenos efectos jurídicos, hasta tanto [fuese] declarada la nulidad de los mismos, bien (…) por la propia administración o por un órgano jurisdiccional, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 42, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [era] el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (…)”.
En ese mismo orden, argumentó que “(…) si los presuntos derechos a la jubilación que alegaron los querellantes tener, nacieron del Contrato o Convenio de Transferencia celebrado entre la República de Venezuela, por órgano [del] Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Corporación de Salud del Estado Aragua, toda controversia [suscitada] por motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales [fuese] parte la República, los Estados o las Municipalidades, [debía] ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del mismo artículo 42 numeral 14 ejusdem (sic)”.
Precisó que el Tribunal de la causa “(…) no solo no valoró sino que desechó todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por [su] representada, fundamentando su fallo exclusivamente en el hecho de analizar de una forma muy SUI GENERIS, el convenio de transferencia celebrado entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Corporación de Salud del Estado Aragua, obviando a todas luces los hechos reales y específicos que rodearon los consecutivos actos de jubilación efectuados por el Ministerio de Salud a las quejosas y la pretendida prestación de servicio que nunca tuvieron con la Corporación de Salud (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, adujó que la sentencia recurrida no valoró “(…) los alegatos y las pruebas presentadas por [su] representada orientadas a demostrar, como en efecto lo hicieron, la imposibilidad de proceder a un acto jubilatorio de las accionantes, por cuanto no era ni nunca fue el patrono de las mismas, por no haber (…) prestado efectivamente servicios para la Corporación de Salud, pues tal y como se estableció en el mismo convenio de transferencia, el personal jubilado o en proceso de jubilación no iba a ser transferido (Caso de las Querellantes) habiendo ellas inclusive solicitado por ante su patrono, léase, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la jubilación y encontrándose [la misma] en proceso para el momento en que ocurrió tal transferencia”.
Denunció que el silencio que de las pruebas de su mandante hizo el Juez al decidir, constituía un vicio de fondo de la sentencia dictada, con lo cual la misma debía ser revocada.
Precisó que el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no era posible de ser ejecutado “(…) en virtud de que (…) no [era] posible reincorporar a sus labores a una persona física que ya no [existía], tal [era] el caso de la ciudadana Isabel Padrino de Meneses, quien falleció encontrándose en curso la presente causa y que además, aceptó la jubilación que le hiciera el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante Resuelto de Jubilación de fecha 26 de Octubre de 1999 (…)”.
Insistió en “(…) que existe una prohibición legal expresa para que la accionada de cumplimiento estricto a la sentencia dictada, (…) toda vez que la misma [establecía] la obligación de la Corporación de Salud del Estado Aragua de pagar inmediatamente (…), los conceptos en ella establecidos, como quiera que la Corporación de Salud del Estado Aragua [era] un Organismo de la Administración Pública Regional, dependiente de la Gobernación del Estado, cuyos recursos [provenían] del Estado mismo, no [resultando] posible que el Estado pueda pagar concepto alguno que no se [hubiere] incluido en el presupuesto del año correspondiente”.
Señaló con relación a la orden decretada por el Tribunal de la causa, relativa a la determinación por parte del Órgano Administrativo, del derecho o no a la jubilación que tenían las querellantes, so pena de constituirse la sentencia recurrida en el acto administrativo en si mismo, que “(…) en todo caso el tribunal debió ordenar que se procediera a la jubilación (…) y no sustituir el acto administrativo con un acto de jubilación”.
Por último, denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita “(…) por cuanto las querellantes solicitaron sólo que se efectuara el trámite de la jubilación y no que se decretara la misma”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Rita Elisa Daza Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Administración querellada argumentó que “(…) [preexistía] a este procedimiento un acto administrativo emanado de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cual [era] la jubilación por segunda vez de las querellantes, en virtud de la declaratoria de nulidad de los resueltos de jubilación de fecha 17 de Diciembre de 1997, [y que] tal acto [tenía] total y absoluta vigencia y [surtía] plenos efectos jurídicos, hasta tanto [fuese] declarada la nulidad de los mismos (…)” (Subrayado del original).
Precisó que de tal afirmación derivan argumentos contradictorios “(…) por cuanto en primer término, [ADMITIÓ] la declaratoria de Nulidad Absoluta por la Incompetencia confesada, por el propio Ministerio, por efecto de la Transferencia, [lo cual se evidenciaba] en cada uno de los expedientes, por las resoluciones emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dirigidas a cada una de las querellantes (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que “(…) las respectivas Resoluciones contienen actos administrativos de efectos particulares, contra los cuales no fue interpuesto recurso impugnatorio alguno, por el ente querellado en la oportunidad de verificarse el acto procesal de la contestación a las querellas funcionariales, [y que] por ende, (…) [mantenían] toda su validez y eficacia jurídica, [conservando] todo su valor probatorio en el presente proceso (…)”.
Expresó que la querellada “(…) en segundo término [OMITIÓ] la Declaratoria de INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y menos cierto [era], que el acto por el cual se otorgó la jubilación por segunda vez de las querellantes, [tuviera] total y absoluta vigencia (…) por cuanto ello [vulneraba] la firmeza de los actos administrativos y la institución de la cosa juzgada tanto administrativa como jurisdiccional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones dictadas por el citado Ministerio en fecha 21 de Mayo de 1999” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que “(…) [resultaba] fuera de todo orden administrativo y jurídico las argumentaciones del ente querellado apelante al afirmar [que]: ‘(…) los hechos reales y específicos que rodearon los consecutivos actos de jubilación efectuados por el Ministerio de Salud (sic) (…) y la pretendida prestación de un servicio que nunca tuvieron con la Corporación de Salud (sic) (…)’, [por cuanto] tales afirmaciones no se [correspondían] con la veracidad administrativa derivada del indicado convenio de transferencia, del cual la propia representación de la República determinó: ‘…Por su parte CORPOSALUD, como órgano receptor de la transferencia del sector salud en el Estado Aragua, asumió las responsabilidades que le correspondían para llevar a cabo los mecanismos que exigía implementar el sistema descentralizador’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió en que “(…) los Resueltos, que [contenían] el acto administrativo de las írritas jubilaciones de fechas 26 y 27 de Octubre de 1999, dictados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, [ERAN] INEXISTENTES, por cuanto el funcionario que los dictó carecía de autoridad y legitimidad, al haber violado el principio Constitucional de la Competencia de los funcionarios y de los órganos públicos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “[la] actuación de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS UNIDAD DE ASESORIA LEGAL, DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, contenida en los Resueltos Nos. 320, 312, 283, 282, de fechas 26 de Octubre de 1999, y el N° 311, de fecha 27 de Octubre de 1999; remitidos al Tribunal de Mérito en fecha 24/0/2001 (sic), mediante el Oficio N° 184, correspondientes al SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO, ningún efecto jurídico [producía], por carecer de validez y eficacia, por cuanto la función pública que originó los actos administrativos contenidos en los Resueltos de las NUEVAS JUBILACIONES fue ejercida de manera arbitraria, al vulnerar el principio de orden público relativo a la competencia (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó que “(…) el dictamen (…) [que] dio origen a las respectivas resoluciones Nos. SG-217-99; SG-219-99; SG-220-99; SG-218-99; SG-221-99; de fecha 21 de Mayo de 1999, en las cuales fue declarada la Nulidad Absoluta de los Resueltos de Jubilaciones de fechas 17 de Diciembre de 1997, por Incompetencia del mencionado Ministerio, de conformidad al ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), se colige que su motivación lo constituyen las consecuencias que se derivaron del Convenio de Transferencia de Competencia de los servicios de salud, suscrito (…) entre los Organismos Nacional y Regional en fecha 4 de Octubre de 1993, en virtud del cual la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad, [validó] y formalmente notificó en fecha 06 de Noviembre de 1995, a cada una de las querellantes de haber pasado a la Gobernación del Estado Aragua”.
Asimismo, refirió que la sentencia objeto del recurso de apelación, no incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada, como inciertamente fue alegado.
Indicó que “(…) el acto administrativo contenido en los nuevos resueltos de jubilación, [eran] irritos y contrarios a derecho (…), conforme al numeral 2do. del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De igual forma, estableció que “(…) con los nuevos resueltos de jubilación el Órgano Administrativo denominado MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desacató abierta y expresamente la Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, ya tenía conocimiento el citado Ente Ministerial, desde la fecha 16/11/2000 (sic), mediante Oficio N° 2544 (…) por lo que en modo alguno podía (…) persistir en mantener y atribuirse una competencia, que ya no tenía, al dictar el nuevo acto administrativo, irrito y contrario a derecho (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la representación judicial del ente querellado (…) vulneró los deberes de lealtad y probidad a que alude el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…) [ratificado por] el hecho y la forma como se [había] orientado la controversia judicial plasmada en los autos del expediente acumulado”.
Denunció que la actuación ejecutada por el ente querellado, ha sido “(…) con el único propósito de retardar en perjuicio de las Querellantes el proceso; [con lo cual] la sentencia que [habría] de proferirse (…) [constituía] además, perjuicio al Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la lesión de los derechos de las Querellantes [era] imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.
Rechazó, negó y contradijo “(…) en forma categórica y absoluta el contenido del escrito presentado por el ente querellado mediante el cual [pretendía] fundamentar (la) (…) apelación que ejerció en contravención a los principios de orden público constitucional (…) del derecho a la defensa y del debido proceso (…) [y] de las Instituciones Jurídicas (…) [como] la COSA JUZGADA, concreta, cierta y expresamente recaídas (sic) sobre el caso Subjudice (sic), por las Jurisprudencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 02182, de fecha 14/11/2.000 (sic), N° 1541, de fecha 18/07/2.001 (sic), N° 0369, de fecha 27/02/2.002 (sic) y N° 1314, de fecha 24/10/2002, por ser las Resoluciones indicadas (…) las que dieron origen a la instauración del presente proceso (…) [y con las cuales] quedaron DEFINITIVAMENTE FIRMES las RESOLUCIONES de fecha 21 de Mayo del Año 1.999 (sic), mediante las cuales el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social DECLARÓ su INCOMPETENCIA ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en el caso de autos, resultaba aplicable el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, asimismo, recogido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Invocó el contenido de los artículos 25, 26, 49, 89, 92, 139, 140, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas procesales a que aluden los artículos 12, 15, 17, 170, 206, 213, 214, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a los principios preceptuados en los artículos 7, 8, 12, 14, 26 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se “[declare] SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido (…) por ser improcedente y contrario a derecho, en virtud de haber CONVALIDADO todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas, por ante el A-quo (…), en consecuencia se [procediera] a CONFIRMAR la sentencia apelada” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, estima esta Corte necesario revisar su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos; en tal sentido aprecia que, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la consignación por escrito del texto íntegro de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones interpuestas por las abogadas Jennifer Sequera Guevara y Nairobis Escalona Díaz, actuando la primera, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, previo pronunciamiento respecto de los particulares siguientes:
PRIMERO: La doctrina nos enseña que toda pretensión procesal, está compuesta por tres (3) elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 113 y 114), y sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En el presente asunto, observa esta Alzada que en fecha 3 de noviembre de 1999, las ciudadanas Isabel Padrino de Meneses, Carmen Emilsen Mansilla Guillén, Juana Yánez, Vilma Yolanda Terán Díaz y Aura Guadalupe Rodríguez, en su condición de Enfermera Hemoterapista I, Enfermera Jefe I, Enfermera I, Bionalista II y Enfermera III, respectivamente, en el área de Banco de Sangre y de Hospitalización del Hospital Central de Maracay, adscritas a la Corporación de Salud del Estado Aragua, y dependientes de la Gobernación de dicho Estado, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sus correspondientes escritos contentivos de los recursos contencioso administrativos funcionariales, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números SG 217-99, SG 218-99, SG 219-99, SG 220-99 y SG 221-99, todas de fecha 21 de mayo de 1999, emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio Popular para la Salud), en virtud de las cuales ese Órgano de la Administración declaró con lugar los correspondientes recursos de reconsideración y, subsidiariamente, los recursos jerárquicos, interpuestos por las querellantes, contra los Resueltos Números 485, 424, 498, 392 y 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanados de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Asimismo, aprecia esta Corte que previa la verificación de los actos procesales concernientes a la admisión, citación y contestación de las referidas querellas, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2000, ordenó la acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el expediente Número 5023 a las causas signadas con los Números 5024, 5025, 5026 y 5027 (nomenclatura del Tribunal de la causa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- existía similitud entre los recursos intentados “(…) porque en los mismos, se [demandaba] a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD); siendo el objeto de dichas causas la Solicitud de Nulidad del mismo Acto Administrativo, amén de que dichos Libelos no se excluyen ni son contrarios entre sí (…) siendo por ello tramitables en un solo procedimiento, en interés de la economía procesal (…)” (Mayúsculas del original).
Ello así, luego de un detenido estudio de tales pretensiones, se aprecia que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y que asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la querellada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que podían tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
De tal manera, en virtud de que en el presente asunto la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo la falta de identidad en el objeto se verifica en el hecho de que los actos administrativos atacados son distintos (Resoluciones Números SG-217-99, SG-218-99, SG-219-99, SG-22-99 y SG-221-99, todas de fecha 21 de mayo de 1999), y que dada la especial relación de empleo público de cada sujeto individualmente considerado, las pretensiones de pago por concepto de vacaciones vencidas y otros beneficios laborales son de igual forma diferentes y quedarían satisfechas de diversos modos y por pronunciamientos disímiles, para lo cual además se requeriría el estudio de cada caso en concreto y la satisfacción de su pretensión acorde con el status jurídico de la relación funcionarial.
Aunado a lo anterior, la falta identidad en el título se desprende de las diferentes condiciones con las que litigan las querellantes, así por ejemplo, la ciudadana Carmen Emilsen Mansilla Guillén se desempeñó como Enfermera Jefe, desde el 1° de junio de 1959 hasta el 4 de octubre de 1993; mientras que por su parte, la ciudadana Vilma Yolanda Terán Díaz ocupó el cargo de Bionalista II, desde el 16 de enero 1965 hasta el 4 de octubre de 1993, y así cada una -se reitera- desarrolló relaciones de empleo individuales y distintas con el organismo querellado.
Así pues, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella debe ser declarada inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencia Número 2006-00621 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente Número AP42-R-2004-000678, caso: Carmen Campo Quintero y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera, estima esta Corte que en el presente caso, no se configuraba ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se configuraba ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones dispuestos en los ordinales 1°, 2, y 3 del artículo 52 eiusdem.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resultaría preciso examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a todas las querellantes, esto sería en consecuencia, que ante el pronunciamiento jurisdiccional que habían de producirse por ejemplo en torno a la reincorporación o pago de los beneficios dejados de percibir por una de las querelladas, se lograría el pago en conjunto de las demás pretensoras respecto de los distintos cargos y períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para los restantes actores.
En tal sentido, se aprecia del estudio del presente expediente que no existe una situación jurídica única respecto a las trabajadoras reclamantes, estimando por tanto esta Alzada que no existía una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada una de las querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de conceptos laborales por cantidades diversas -como fue explanado por las propias trabajadoras en sus escritos libelares-, y atacando actos administrativos distintos, con lo cual cada una respecto a ellas mismas y no respecto a las demás se vería afectada en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso es el propio Tribunal que conoció en primera instancia, quien incurre en una errónea interpretación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto de las causas que pueden ser acumuladas, esto es, que la interpretación explanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de enero de 2000, no se hizo conforme a Derecho, por cuanto no debió declarar su acumulación.
Sin embargo, vista la naturaleza de las pretensiones invocadas por las querellantes, relacionadas con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y resultando que el paradigma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orienta en la dirección de un Estado solidario, promotor del bienestar y responsable, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de la Justicia, la interpretación y aplicación racional y proporcional de las normas procesales, con arreglo a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y facilitando su ejercicio en cuanto potestad puesta a la disposición de los litigantes, se abstiene de declarar -sólo en el caso sub iudice- la inadmisibilidad por inepta acumulación de las pretensiones formuladas, sin que tal pronunciamiento constituya un precedente que deban citar los eventuales justiciables o sus abogados, quienes deben evitar acumular ineptamente sus pretensiones, siendo que tal práctica atentaría contra los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, así contra el espíritu, propósito y razón de las normas de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, observa esta Corte del folio dos (2) al veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente judicial, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, decisión que fue objeto de aclaratoria en fecha 16 de junio de 2003, tal y como se desprende a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la aludida pieza.
Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número dos (2) del expediente, la diligencia estampada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y por su parte, del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), el escrito presentado por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), en virtud de las cuales ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el supra referido fallo.
Riela al folio sesenta y dos (62) de la mencionada pieza, el auto de fecha 18 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual “[OYÓ] DICHAS APELACIONES EN AMBOS EFECTOS, y [ordenó] remitir el presente Expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) a los fines de que [conociera] de las Apelaciones interpuestas (…)” (Mayúsculas del original).
Por último, se aprecia del folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta consignado por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), en su condición de parte querellada.
Así, de las actas procesales descritas, se colige que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 y 9 de junio de 2003, no obstante, no se desprende de las actas que conforma el expediente judicial, que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua quien también funge como parte apelante en la presente causa, haya consignado escrito de fundamentación alguno, al recurso ordinario de apelación interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, en lo que a la Procuraduría del Estado Aragua se refiere, resulta aplicable -ratio temporis- la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), conforme al cual si el apelante no presentare el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundara su apelación, en el lapso de los diez (10) días concedidos para dar inicio a la relación de la causa, se considerará que ha desistido del recurso interpuesto, y así debe ser declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Partiendo de la norma en comento, al revisar suficientemente las actas procesales y, al constatar el incumplimiento de la aludida carga procesal por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, es forzoso para esta Corte concluir que al no haberse presentado el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, dentro del lapso establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 del mencionado texto normativo. Como corolario de lo anterior, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Jennifer Sequeda Guevara en fecha 6 de junio de 2003, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, y así se decide.
TERCERO: Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que eventualmente correspondería entrar a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de mayo de 2003, dada la naturaleza del dispositivo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ello en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como prerrogativa procesal que aplica a los Estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. No obstante, advierte esta Corte la existencia del recurso de apelación ejercido y formalizado oportunamente por la representación judicial de la parte querellada (Corporación de Salud del Estado Aragua), cuyos argumentos se encuentran centrados en la presunta existencia del vicio de incompetencia por parte del Órgano Jurisdiccional, así como de supuestos vicios de forma de la sentencia recurrida, con lo cual deviene para este Órgano Sentenciador la obligación de examinar la legalidad de la decisión objeto de apelación, por lo que pasa a conocer del referido medio de gravamen, y así se decide.
De tal manera, compete a esta Alzada entrar a valorar la presunta trasgresión de normas de orden público, en atención a los razonamientos que a continuación se detallan:
En primer lugar, frente al alegato formulado por la parte querellante, respecto a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer en primer grado de jurisdicción de la causa, debe señalar esta Corte que en el sistema constitucional venezolano la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están atribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con la función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan.
Esto es que, un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia del órgano sentenciador, que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional, y para su determinación precisamente se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae); relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio objetivo o material propiamente dicho -correspondiente a la esencia del acto impugnado- y criterio orgánico o subjetivo -concerniente al órgano del cual emanó el mismo-.
En tal sentido, debe apreciar esta Corte la norma dispuesta en el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua 2-aplicable ratio temporis al caso de autos-, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria Número 119 del 1° de agosto de 1992, que delimita -en concordancia con el artículo 2 eiusdem- el ámbito subjetivo de aplicación de la referida Ley, y cuya interpretación hace colegir a este Órgano Jurisdiccional que las querellantes al haber mantenido una relación de empleo público con la Administración Pública Estadal, se encuentran sometidas a ella. Tal disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 1. Los funcionarios al servicio del Poder Público del Estado, se regirán por las disposiciones de la presente Ley (…)”.
En ese orden, debe concatenadamente esta Corte remitirse al texto del artículo 98 de la Ley in commento, que atribuye conforme las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 181, 182 y 185 numeral 4°), la competencia en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones procesales derivadas de la relación de empleo público -incoadas contra la Administración Pública Estadal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como ocurre en el caso de autos.
Ello así, al existir normas del ordenamiento jurídico atributivas de competencia en favor de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones o recursos de naturaleza funcionarial que se interpongan contra las autoridades estadales o municipales, y resultando asimismo, que el presente caso no comporta la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números SG 217,99, SG 218-99, SG 220-99, SG 221-99 y SG 221-99, todas de fecha 21 de mayo de 1999, emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en virtud de las cuales ese Órgano de la Administración declaró con lugar los correspondientes recursos de reconsideración y, subsidiariamente, los recursos jerárquicos, interpuestos por las querellantes, contra los Resueltos Números 485, 424, 498, 392 y 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanados de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en cuyo supuesto -efectivamente- la competencia le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 42, numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual esta Alzada desestima el alegato de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, y así se decide.
En segundo lugar, cabe considerar que esta Instancia Jurisdiccional ha adoptado reiteradamente el criterio asumido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que vienen determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Agropecuaria La Fortuna, C.A.).
En tal sentido, ha dicho esta Corte mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, constituye una máxima del derecho probatorio, el hecho de que cuando un medio de prueba es incorporado al proceso, éste se comporta como un todo indivisible a los demás medios de pruebas producidos y admitidos, y sin importar quién lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio.
Así, cuando la sentencia no se pronuncia sobre algún alegato, excepción o defensa esgrimido por las partes, o deja de valorar algún medio de prueba promovido por éstas, tal como denuncia en este caso la parte apelante, incurre en incongruencia negativa producto del no proveimiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que configuran el problema judicial debatido y que resultan probados, de conformidad con los términos en que se explanó la pretensión y la resistencia (Vid. Sentencias de la citada Sala de Casación Civil Números 15 y RC. 00340 de fechas 17 de febrero de 2000 y 27 de abril de 2004, casos: Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Franco Tippolotti Binnucci vs. Grupo Obras Concretas, C.A.).
Por argumento en contrario, cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la “ultrapetita”, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que “los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita” (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.).
Se colige entonces de la sentencia recurrida, y del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran las ocho (8) piezas del presente expediente, que el a quo decidió conforme a todo lo alegado y solicitado por la parte querellante, y las excepciones y defensas opuestas por la querellada, en su escrito de contestación a la querella presentada. Asimismo, acogió las probanzas aportadas por ambas partes en el proceso judicial, como era su obligación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en la inobservancia de norma procesal alguna (ex. artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem) que afecte el orden público, de acuerdo al pacífico criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con lo cual no transgredió la metodología de conformación del pronunciamiento jurisdiccional, que apunta hacía los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los alegatos de incongruencia negativa y positiva formulados por la parte querellada (Corporación de Salud del Estado Aragua), y así se decide.
En tercer término, se centra esta Instancia Jurisdiccional en el alegato de la parte querellada, respecto a que el fallo apelado es inejecutable “(…) en virtud de que (…) no [era] posible reincorporar a sus labores a una persona física que ya no [existía], tal [era] el caso de la ciudadana Isabel Padrino de Meneses, quien falleció encontrándose en curso la presente causa (…)”, lo cual acarrearía un vicio formal de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha expuesto esta Corte precedentemente que la nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso. Así, en nuestro derecho, uno de los supuestos de nulidad del fallo judicial, a que se refiere el precitado artículo 244 del Código adjetivo civil, se da cuando la sentencia resulta de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparece qué sea lo decidido.
En ese sentido, la doctrina procesal nos advierte “(…) que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”, y que no basta cualquier contradicción, sino que se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además que por causa de ella éste sea inejecutable (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, p. 316).
Ahora bien, la inejecutabilidad del fallo es cuestión jurídica que debe resultar de los términos contradictorios de la sentencia y no de inconvenientes físicos o naturales, o creados por las partes, como el alegado por la querellada al acaecer la muerte de una de las querellantes, de lo cual no consta prueba alguna en autos; es por lo que este Órgano Jurisdiccional al constatar que no existen en el dispositivo del fallo apelado, decisiones o puntos contradictorios que afecten su ejecución y que la hagan nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, desecha en tal sentido el alegato formulado por la parte apelante, y así se declara.
En cuarto lugar, aludió la parte apelante que existía “(…) una prohibición legal expresa para que la accionada [diera] cumplimiento estricto a la sentencia dictada (…) toda vez que la misma [establece] la obligación de la Corporación de Salud del Estado Aragua de pagar inmediatamente (…), los conceptos en ella establecidos, como quiera que la Corporación de Salud del Estado Aragua [era] un Organismo de la Administración Pública Regional, dependiente de la Gobernación del Estado, cuyos recursos [provenían] del Estado mismo, no [resultando] posible que el Estado [pudiera] pagar concepto alguno que no se [hubiere] incluido en el presupuesto del año correspondiente”.
Respecto de tal denuncia, debe esta Corte señalar que en virtud del principio de eficacia jurisdiccional a los Órganos encargados de administrar justicia, les está dada la potestad-deber de hacer ejecutar las decisiones que hubiesen adoptado, tal y como lo establecen los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, autos o decretos, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, sin que puedan entonces a estos servir de excusas los argumentos formulados por la Administración Pública Estadal, en el sentido de no contar con una partida en el correspondiente presupuesto anual para cubrir las pretensiones de naturaleza pecuniaria acordadas por tales órganos, pues en todo caso el cumplimiento por parte del Órgano de la Administración condenado se instara conforme las normas a que se contraen los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas procesales relativas a la forma de ejecución de las sentencias dictadas contra la República, y así se declara.
CUARTO: Por último, se plantea para esta Alzada el problema de la determinación del Órgano de la Administración a quien compete conceder el beneficio de la jubilación reclamado por las querellantes, como derecho social constitucionalmente reconocido, considerando oportuno realizar de oficio las siguientes consideraciones:
En efecto, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000, expediente Número 00-23370, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal).
Así pues, aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990 -aplicable al caso de autos-, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
En ese orden de ideas, aprecia esta Alzada del estudio detallado de las actas procesales que conforman el expediente, que no constituyó punto controvertido entre las partes, el hecho de que las querellantes cumplen con los requerimientos exigidos para que les sea otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que así lo reconoce la propia Administración querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, y el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Lo anterior, conlleva a precisar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las querellantes, se centra en el reclamo de sus correspondientes jubilaciones por ante la Corporación de Salud del Estado Aragua, organismo de la Administración al cual quedaron adscritas en virtud del Convenio de Transferencia efectuado en el año 1993, mediante el proceso de descentralización del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hacia la Gobernación del Estado Aragua, y que funge -a su decir- como el competente para otorgar tal beneficio a las querellantes.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que tal pedimento fue rechazado por la querellada, quien sostiene que carece de la competencia para tramitar y conceder las jubilaciones solicitadas. Sin embargo, es evidente -y así se reitera- que en ningún momento la Administración desvirtúa el hecho de que las querellantes tienen derecho a la jubilación.
Siendo así, lo que persigue esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del presente fallo, como se señaló previamente, es establecer en forma definitiva qué Órgano de la Administración Pública compete honrar el derecho a la jubilación que tienen las querellantes de autos, quienes se advierte de las actas procesales, dedicaron más de treinta (30) años de su vida al servicio público de la salud en el Estado Aragua, y así se decide.
Fijado lo anterior, en lo relacionado con el derecho a la jubilación innegable que tienen las querellantes de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que tal derecho constitucional compete ser honrado por la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual deberá proveer sobre el referido beneficio jubilatorio con sus correspondientes ajustes de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990, y 16 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.752 del 13 de julio de 1995, con lo cual quiere advertir este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de la jubilación no procede la indexación. Asimismo, se declara que dichas pensiones jubilatorias deberán ser computadas desde el momento en que las querellantes fueron excluidas de la nómina de empleados al servicio del Hospital Central de Maracay, en fecha 31 de diciembre de 1997, y así se decide.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Perdomo Franco, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), y así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue objeto de aclaratoria el 16 de junio de 2003, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada Rita Daza Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Jennifer Sequera Guevara y Nairobis Escalona Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua y de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró con lugar los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos por las ciudadanas ISABEL PADRINO DE MENESES, CARMEN EMILSEN MANSILLA GUILLÉN, JUANA YÁNEZ, VILMA YOLANDA TERÁN DÍAZ Y AURA GUADALUPE RODRÍGUEZ, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, contra la referida Corporación de Salud;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado Luis Perdomo Franco, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD);
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas, la decisión de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, objeto de aclaratoria el 16 de junio de 2003, y en especial lo relacionado con el derecho a la jubilación innegable que tienen las querellantes de autos, que compete -de conformidad con lo establecido en el presente fallo- ser honrado por la Corporación de Salud del Estado Aragua con sus correspondientes ajustes de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990, y 16 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.752 del 13 de julio de 1995.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
ARGENDIS MANAURE
Exp. N° AP42-R-2003-002490
ERG/003
En fecha ( ) de de dos mil siete (2007), siendo las minutos de la ( .m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2007- .
La Secretaria Acc.
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