EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000155
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0360-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADIS MARGARITA GONZÁLEZ BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 4.587.576, asistida por el abogado Jesús Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.451, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2004, por la parte querellante contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 3 de marzo de 2005, la parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006 y 9 de mayo de ese mismo año, la parte recurrente presentó diligencias, mediante la cual solicitó “fijar la Audiencia Oral” y el abocamiento al conocimiento de la presente causa, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar oportunidad para realizar el acto de informes en forma oral y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 19 de julio de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 14 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.



El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 14 de diciembre 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de las partes y, la consignación por la parte querellante de copias constante de nueve (9) folios útiles y escrito constante de cinco (5) folios útiles por la parte querellada. En este acto la parte actora impugnó el instrumento poder presentado por la parte querellada, manifestando que dicho poder no fue autorizado por el Procurador General de la República.

El 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes y se dijo Vistos.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de enero y 14 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 12 de noviembre de 2001, la ciudadana Gladis Margarita González Blanco, asistida por el abogado Jesús Zorrilla, presentó querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de mayo de 2001 “[le] fue entregada Providencia Administrativa N° 356 de fecha 07 de marzo del 2001, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) donde se resuelve retirar[le] del Instituto por cuanto resultó infructuoso ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y este Instituto, las gestiones realizadas para [su] reubicación y, según lo previsto en los artículos 84, 86, 87 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción; de conformidad con el oficio N° 0148 de fecha 02 de marzo del año 2001, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo […]”.

Señaló que “[…] los hechos y actuaciones realizadas por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) son violatorios de los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, como son debido proceso en toda la actuación administrativa y en consecuencia, violatoria al Derecho a la Defensa, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales, se le investiga el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de plazo razonable y la garantía a la estabilidad en el trabajo […] ”.

Adujo que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se omitió el procedimiento administrativo para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Indicó que “(…) La Providencia Administrativa tomada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) no fue motivada (Art. 8 L.O.P.A.) (sic), no se expresaron las circunstancias de hecho y de derecho que justificaran la emisión del acto”; asimismo denunció que “La notificación de la Providencia Administrativa no se indicó la fecha del comienzo de la remoción del cargo; como también se omitió el lapso de disponibilidad a que tiene derecho la funcionaria (Art. 54 L.C.A.) (sic) mientras dure la reubicación en otro cargo y sitio de carácter legales”.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 356 de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) y se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Inspector en el mencionado Instituto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 356 de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se resolvió retirar a la querellante (…).
(…omissis…)
(…) en el caso bajo análisis se evidencia que la recurrente era una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la someten al período de disponibilidad, a fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) se constató, de los Oficios N° 007 de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Coordinador de Personal, solicitando que se sirva gestionar la reubicación de la recurrente, y N° 0148 de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) dirigido al Coordinador de Personal del Instituto (…), informándole que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos, que cursa a los folios Veintiocho y Veintinueve (28 y 29) del expediente, que efectivamente la Administración efectuó los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estima este Juzgador que el Instituto cumplió con el procedimiento legalmente establecido para retirar a la recurrente y así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa se constata de autos, que la recurrente pudo ejercer a cabalidad su defensa no sólo porque tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir ante la junta de avenimiento y ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad por considerar la recurrente que no debió ser removida del cargo que venía ejerciendo, estima es[e] Sentenciador preciso señalar que tal derecho no es absoluto por cuanto en el caso de los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en relación a la estabilidad la misma constituye una garantía al funcionario de no ser retirado de la Administración sino por los motivos y procedimientos consagrados en la Ley, sin embargo esta situación varía dependiendo de la condición ostentada por el funcionario, esto es, si es de carrera goza de estabilidad en el desempeño de su cargo, si es de libre nombramiento y remoción no gozan de ésta (sic) estabilidad dado que es discrecional de la Administración su nombramiento y remoción. La accionante estaba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y dada su condición de funcionaria de carrera el reconocimiento de su estabilidad originó el pase a la situación de disponibilidad.
En cuanto a la inmotivación alegada es necesario resaltar que el objeto principal de la exigencia de una decisión motivada es la protección del derecho a la defensa, el cual se satisface siempre que la fundamentación jurídica y factual que se exprese en el texto del acto y que cumpla con la finalidad de informar a sus destinatarios en forma suficiente, en el sentido de que se pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que le afecta y cuente con el material para impugnarlo.
(…omissis…)
En este orden de ideas y bajo estas premisas se evidencia de la Providencia Administrativa N° 356 que corre inserta a los folios Diez y Once (10 y 11) del expediente, que la Administración fundamentó el retiro en los Artículos 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa , 127 de la Ley de Protección al Consumidor y el (sic) Usuario, 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 211 de fecha Dos (02) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por lo que se considera suficientemente motivado el acto impugnado (…).
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, se declara válida la Providencia Administrativa N° 356 de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se retiro a la recurrente”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

1. Señaló que el auto para mejor proveer fue dictado fuera del término previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de presentados los informes dentro del lapso de quince (15) días, “por lo que la decisión tomada está inficionada de la intempestividad extemporánea, por haberse vencido el lapso que la Ley concede para que el Tribunal determinara la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y lo juzgue necesario (…)”.

2. Asimismo, indicó que una vez cumplido el auto para mejor proveer, el Juzgado a quo dictó sentencia antes del lapso de sesenta (60) días señalados en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

3. Que la Providencia Administrativa recibida en fecha 23 de mayo de 2001, fue presentada y evacuada como prueba por el Asesor Jurídico del mencionado Instituto, quedando de acuerdo en esta prueba y, asimismo señaló que “la notificación respectiva de la situación de disponibilidad y reubicación, no cumple con los requisitos de las notificaciones; firma y fecha de recibimiento,, (sic) como tampoco haber dado cumplimiento al requisito de hacerlo firmar por dos testigos o la publicación de la notificación por la prensa por haberse negado el funcionario a recibir (…) el día 23-05-2001 y no el día 07-03-2001 (…)”.

Por último solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva y se revoque el fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.

Previo al pronunciamiento sobre las denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación por la parte querellante, esta Corte pasa a resolver la impugnación del poder presentado, por el apoderado judicial de la parte accionante respecto del poder presentado por los representantes legales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual riela a los folios 124 al 127, ya que –a su decir- debían estar autorizados por el Procurador General de la República, para actuar en este procedimiento.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que los Institutos Autónomos son entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.

El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:

“Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración de personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de Conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas pertenecientes a la descentralización funcional e independiente de los órganos del poder público nacional, estadal y municipal, señalando que:

“Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree” (Subrayado de esta Corte).

De las disposiciones que antecede, resulta impretermitible destacar que los institutos autónomos por antonomasia, tienen personalidad jurídica propia distinta a la de la República, Estados y Municipios; asimismo, detentan autonomía funcional dentro de la organización del Poder Público. (vid. sentencia N° 65 de fecha 19 de enero de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, esta Corte constata que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es sujeto de derechos, con capacidad de adquirir o contraer obligaciones y, de comparecer en juicio a través de sus apoderados o representantes legales, sin la autorización del Procurador General de la República, a los fines de defender los intereses que ostentan en las leyes sustantivas y adjetivas correspondientes, en virtud de su carácter funcional e independiente que detentan. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, al respecto observa que:

En fecha 21 de abril de 2004, la parte querellante apeló de la decisión dictada el 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta; posteriormente, el 3 de marzo de 2005, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual tiene por finalidad atacar el auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de marzo de 2004 por el Juzgado a quo y la notificación del acto administrativo impugnado.

En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de apelación se contrae a la impugnación de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a atacar el auto para mejor proveer dictado por el referido Juzgado el 11 de marzo de 2004; al respecto, se advierte que la ley adjetiva civil (artículo 514 del Código de Procedimiento Civil) prohíbe taxativamente oír recurso alguno contra el aludido auto, no obstante, esta Alzada pasa a revisar dicha denuncia, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva que merecen todos los administrados, a los fines de revisar si hubo violación o amenaza de violación al derecho al debido proceso, de la siguiente manera:

Ahora bien, la parte apelante señaló que el auto para mejor proveer fue dictado en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fuera del término previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que el referido Tribunal dictó sentencia antes del lapso de sesenta (60) días señalados en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, que “la notificación respectiva de la situación de disponibilidad y reubicación, no cumple con los requisitos de las notificaciones […]”.
De manera que, es pertinente resaltar que el auto para mejor proveer es una actuación oficiosa del Juez que tiene por finalidad ordenar la realización de ciertos tipos de pruebas para completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios a su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de la controversia planteada.

Al respecto, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil estipula la institución jurídica del auto para mejor proveer y de la prohibición expresa de oír recurso alguno contra el mismo, a tenor de lo siguiente:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” (Subrayado de esta Corte).
De la disposición legal transcrita se evidencia la facultad oficiosa del Juez que le permite, una vez concluido el lapso para la presentación de informes y antes de dictar sentencia, acuerde, si lo considera procedente, hacer comparecer alguno de los litigantes a rendir declaración sobre algún hecho dudoso, se presente algún instrumento existente según se constata de los datos observados en el proceso o, se practique una inspección judicial o experticia. Asimismo, expresa la prohibición legal de los Órganos Jurisdiccionales para oír algún medio de impugnación contra el acto procesal que pretende esclarecer algún elemento probatorio oscuro en la causa.

Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte apelante, específicamente las denuncias señaladas como i) y ii), del Capítulo III del Escrito de Fundamentación de la Apelación, se circunscribe en impugnar o apelar el auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se sirva remitir a dicho Tribunal copia certificada del acto administrativo impugnado, (folio 64 del expediente judicial).

De la citada norma, este Órgano Jurisdiccional se constata que el objeto de dictar el auto para mejor proveer es ampliar algún elemento de prueba que afecta directamente el thema decidendum, y cumplir así los valores supremos del Estado que persiguen propugnar la “libertad, la justicia, la igualdad”, entre otros, en atención con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, el Juez Contencioso Administrativo no sólo tendrá por norte de sus actos procesales los mencionados principios, sino la “verdad” de la litis planteada, porque mal podrá administrar justicia, si su decisión no logra reconocer con certeza y determinada los derechos de las partes litigante, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es pertinente destacar que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (Vid. Sentencia N° 4585 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido y, teniendo en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, el cual se encuentra basada en el principio inquisitivo que le permite obtener la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos, así como una información existente e indispensable para resolver la traba de la litis, la protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración (Vid. sentencia N° 00816 dictada en fecha 14 de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia).

Con base en lo expuesto, esta Corte observa que la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y, en atención con los poderes que tiene el juez contencioso administrativo para resolver las controversias jurídicas con ocasión a la actuación del Poder Público, en el momento procesal correspondiente, a saber, una vez concluida la presentación de informes y antes de dictar sentencia definitiva (tal y como sucedió en el caso de marras, ver decisión N° AMP-108 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, es conveniente precisar que la parte final del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente a las partes interponer alguna acción contra el auto para mejor proveer, por tanto, mal puede concebirse una impugnación contra el aludido auto, por cuanto su naturaleza jurídica deviene de una facultad oficiosa atribuida al juez cuando considere que el caso bajo estudio, requiere de algún elemento probatorio esencial para su validez.

Por otra parte, la presente causa se sustanció en su fase decisiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para el momento en que se inició la presente causa), los cuales señalan que dentro de los tres (3) días siguientes al término fijado para la relación de la causa o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, se presentará el proyecto de sentencia y, que el Tribunal decidirá una vez acogido en el plazo de tres (3) días.

Al respecto, en fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, posteriormente a que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignara la información requerida en el aludido auto para mejor proveer. Asimismo, el Juzgado a quo notificó a las partes de la referida sentencia, así como al Procurador General de la República, a los fines de ejercer los recursos correspondientes.

En razón de ello, esta Corte estima que el Juzgado a quo al dictar el mencionado auto, actúo conforme a la facultad establecida en el artículo in commento y no causó gravamen o perjuicio alguno a las partes, pues dichas actuaciones fueron dictadas en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió y no hubo violación al debido proceso. En consecuencia, se desestiman las presentes denuncias del apelante, y así se declara.

Por otro lado, el apelante denunció que “la notificación respectiva de la situación de disponibilidad y reubicación, no cumple con los requisitos de las notificaciones; firma y fecha de recibimiento, (sic) como tampoco haber dado cumplimiento al requisito de hacerlo firmar por dos testigos o la publicación de la notificación por la prensa por haberse negado el funcionario a recibir el día 23-05-2001 y no el día 07-03-2001 (…)”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que, la parte querellante está denunciando nuevos argumentos dirigidos contra el acto administrativo recurrido, los cuales no fueron alegados en primera instancia, ya que señaló únicamente que “La notificación de la Providencia Administrativa no se indicó la fecha del comienzo de la remoción del cargo; como también se omitió el lapso de disponibilidad a que tiene derecho la funcionaria (Art. 54 L.C.A.) mientras dure la reubicación en otro cargo y sitio de carácter legales (…)”.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 3.061 de fecha 29 de noviembre de 2001, se estableció:

“…Así pues, esta Corte, en reiteradas sentencias, ha considerado que por medio del recurso de apelación, no se pueden proponer ante Tribunal de Alzada los argumentos en defensa o ataque de la decisión administrativa que fuera objeto del recurso de nulidad, sin que esto implique la proposición de nuevas peticiones, pues el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia impugnada, con referencia a los hechos y alegatos expuestos en primera instancia, por lo que no puede la parte apelante denunciar en segunda instancia, supuestos vicios del acto administrativo, que no fueron planteados en la primera instancia. Así se decide…”.

Considera esta Alzada que al permitir a una de las partes (en este caso el apelante) exponer nuevos hechos que no formaron parte de la controversia en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que el proceso se haría interminable al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea (Vid. sentencia Nº 00909 dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito de fundamentación a la apelación que, las presentes denuncias son hechos y argumentos de carácter novedoso en el caso bajo estudio, los cuales no pueden ser analizados por esta Corte, ya que ellos atentan de forma directa contra la naturaleza jurídica de los procedimientos de primera y segunda instancia previstos en los artículos 74 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) y, 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como la oportunidad procesal de la parte querellada para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas sobre estos nuevos argumentos, lo que se traduciría en todo caso en la violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita González Blanco, asistida por el abogado Jesús Zorrilla, contra la Providencia Administrativa N° 356 del 7 de marzo de 2001, dictada por el presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y; en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita González Blanco, asistida por el abogado Jesús Zorrilla, contra la Providencia Administrativa N° 356, dictada por el presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/.-j
Exp. N° AP42-R-2005-000155

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental