Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-002094
El 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00807-05 del 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.273, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ADOLFO MORENO RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 9.488.527, contra la DIRECCIÓN DE DEPORTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber ordenado la tramitación del retiro del querellante a través del acto administrativo signado como DD.OP.N° 262-00 del 25 de septiembre de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 2 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de él, se fijó el acto de informes para el día 8 de junio del mismo año.
El 8 de junio de 2006 oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de la parte querellante únicamente.
El 13 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente causa.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2007 el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 17 de julio de 2001 por el apoderado judicial del ciudadano Rommel Adolfo Moreno Ruiz, mediante el cual interpuso querella funcionarial contra la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela.
El 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante y negó el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
El 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante apeló de la referida decisión.
El 16 de noviembre de 2005, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00807-05 del 16 de noviembre de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 217).
Asimismo, se observa que el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación (folio 218), lapso durante el cual sólo la parte apelante presentó su escrito de formalización.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que, en el presente caso, de los autos se evidenció que la representación judicial de la parte querellada no presentó el correspondiente escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación presentada por su contra parte en el actual recurso de apelación.
En ese sentido, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 00807-05 del 16 de noviembre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 16 de diciembre de 2005.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha y el día 8 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrieron casi dos (2) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, ante lo cual cabe destacar:
A través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
[…Omissis…]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. […]”. (Negrillas y paréntesis de esta Corte).
Como puede colegirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable–a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en se recibe la causa proveniente del Tribunal de primer grado de jurisdicción, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Partiendo de la anterior premisa, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Igualmente, se tiene que por Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte comenzó a despachar a partir del día 1º de septiembre de 2004.
El planteamiento anterior reviste gran significación en el presente caso, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el día 28 de julio de 2005, el expediente fue remitido a esta instancia el 16 de noviembre de 2005 y, finalmente, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2005, fechas para las cuales esta Corte se encontraba en pleno funcionamiento; de allí que el trámite procesal adecuado imponía a dicha Unidad dar cuenta inmediatamente del asunto a esta Corte una vez recibido del Tribunal remitente, a fin de darle continuidad a la causa y evitar así su paralización.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que esa Unidad recibió el expediente -16 de diciembre de 2005 -, y aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -8 de febrero de 2006-, transcurrieron casi dos (2) meses en los que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que, una vez que conste en autos ambas notificaciones, se de inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que, una vez que conste en autos ambas notificaciones, se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2005-002094.-
ASV / e.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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