EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002149
JUEZ NPONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-1080 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.055.725, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2003, por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2006, el representante legal de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 6 de abril de 2006, por la parte recurrente.
El 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2006, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, y estimó que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad.
El 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, vencido el lapso de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 26 de octubre de 2006, a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; dejándose establecido que una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral para el día lunes 18 de diciembre de 2006 a las 11:30 de la mañana, el cual se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes en fecha 18 de diciembre de 2006, se dijo Vistos.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 23 de julio de 2002 por el ciudadano Alexis Sánchez, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal del Crédito Popular.
El 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de noviembre de 2003, el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, apeló de la referida decisión.
El 26 de julio de 2005, el Juzgado A quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Se desprende asimismo que, el 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-1080 de fecha 26 de julio de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 186 y 187 del expediente judicial).
De otra parte, se observa que el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta (folio 188 del expediente judicial).
Finalmente, se colige que a los folios 191 al 195 del expediente judicial, que en fecha 9 de marzo de 2006, el ciudadano Alexis Sánchez, asistido por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.510, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 16 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 05-1080 del 26 de julio de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de diciembre de 2005.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha y el día 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, ante lo cual cabe destacar, que:
A través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
[…omissis…]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. […]”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede colegirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en que se recibe la causa proveniente del Tribunal de primer grado de jurisdicción, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Partiendo de la anterior premisa, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Igualmente, se tiene que por Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte comenzó a despachar a partir del día 1º de septiembre de 2004.
El planteamiento anterior reviste gran significación en el presente caso, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el día 16 de octubre de 2003, el expediente fue remitido a esta instancia el 26 de julio de 2005 y, finalmente, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2005, fechas para las cuales esta Corte se encontraba en pleno funcionamiento; de allí que el trámite procesal adecuado imponía a dicha Unidad dar cuenta inmediatamente del asunto a esta Corte una vez recibido del Tribunal remitente, debiéndose ordenar la notificación de las partes, a fin de darle continuidad a la causa y evitar así su paralización.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que esa Unidad recibió el expediente -20 de diciembre de 2005-, y aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -7 de febrero de 2006-, transcurrió un (1) mes y dieciocho (18) días en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante para esta Corte señalar que, el querellante (parte apelante) presentó oportunamente el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en esa etapa procesal; sin embargo, se evidencia de autos que la parte querellada no realizó actuación alguna para atacar los motivos de apelación presentados por el apelante.
Esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2005-002149.
ASV/.-j
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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