EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1808 de fecha 15 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.928.844, asistido por el abogado Albino Orozco Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.524, contra la DIRECTIVA DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por el abogado Mayanin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2006, los abogados Enrique Acosta y Mayanin González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.222 y 12.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona fundamentaron la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.292, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República promovió pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte señaló: Vencido el lapso de promoción de pruebas, “sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho”, se fija la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 25 de mayo de 2006.
Por escrito presentado el 27 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente realizó un conjunto de aseveraciones, reiteró sus alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y promovió pruebas.
El 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Por auto del 30 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio y 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 27 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
El ciudadano Miguel Ángel Castro Corona interpuso recurso de nulidad contra la Academia Militar de Venezuela con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que consta de los folios 12 al 21 del expediente administrativo, Acta 11-03 relativa al Consejo Disciplinario al cual fue írritamente sometido, siendo que, según alegó, el artículo 160 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela dispone la manera en que debe estar integrado dicho Consejo, ya que el Teniente (ej) Elio Dellán Rodríguez, asesor del ente, quien no es parte del Consejo Disciplinario le preguntó si estaba dispuesto a ser sometido al Consejo de Investigación “sin la presencia de un abogado”, violando su derecho a ser juzgado por el juez natural conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 49 Constitucional.
Que el artículo 159 del mencionado Manual Interno prevé que la función del Consejo Disciplinario es “evaluar el comportamiento integral de los cadetes…’, es decir, no establece por ninguna parte que el cadete investigado deba ser sometido al irrespeto de su integridad moral y psíquica” y en ese sentido expresó que el Presidente del Consejo Disciplinario le sometió bajo presión y coacción y estando bajo juramento a un fuerte interrogatorio y como señaló sin la presencia de un abogado que asesorara, “imputándo[le] hechos que él los daba por ciertos, vale decir, presumiendo de [su] autoría o culpabilidad, ridiculizándose con comentarios (…)”, denunciando con tal actitud el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por su juez natural, consagrados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 49 y 1, 2 y 4 del artículo 46 Constitucionales.
Que consta del folio 56 del expediente administrativo una supuesta notificación donde se decidió darle de baja disciplinaria, mediante el cual se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, al transgredirse flagrantemente los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directiva de la Academia Militar pretende tenerle por notificado “siendo que descono[ce] formalmente contenido (sic) de dicha notificación, causándo[le] un total estado de INDEFENSIÓN (…)”.
Que como quiera que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación establece que “son institutos de educación superior (…) los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas” y ante las reiteradas violaciones al derecho a la defensa verificada en el procedimiento administrativo, denunció la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 Constitucional.
Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a las autoridades de la Academia Militar de Venezuela con la finalidad de solicitar copias certificadas de su expediente “sin que hasta la presente haya tenido oportuna respuesta”, por lo cual denunció la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a la integridad personal, derecho a la educación y derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta y por ello solicitó “se SUSPENDA (sic) LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que conllevaron (sic) a [su] total, írrita e ilegal separación de [sus] estudios en la Academia Militar de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar declaró improcedente el vicio de indefensión, ya que “el demandante, conocía del procedimiento que la afectó, se le dio su debida oportunidad para su participación en él; es decir, para la procedencia la (sic) medida aplicada, se abrió previamente un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, y hubo participación del recurrente en dicha medida, en la cual se le indicó la causa imputada, y los motivos que justifican su baja”.
Desestimó la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 Constitucional, al considerar que el recurrente “estaba sujeto a una relación especial, si se quiere decir de alguna manera, con la Academia Militar de Venezuela, puesto que su ingreso y permanencia en dicha institución, dependen de una seria de normativa interna (régimen especial de conducta) que va a regir su actuación y comportamiento. Por tanto, es evidente, que el recurrente, no mantuvo los parámetros en cuanto a conducta se refiere, establecidos para tal fin, presentando una acumulación de tres (3000) deméritos en los últimos seis (6) meses de su permanencia en dicha Academia, lo cual trae como consecuencia, transgredir el contenido del artículo 211, aparte A del Manuel de Evaluación de la Academia Militar de Venezuela, lo cual es causal de baja para un cadete de ese Instituto (…)”.
Por último, desestimó el alegato de violación del derecho de petición, al considerar que “el recurrente tuvo acceso, y manejó gran parte del material contentivo de la averiguación disciplinaria, puesto que se evidencia de los recaudos consignados, que al mismo se le permitió el acceso a dicho material, y de igual forma, es evidente que durante el lapso probatorio, el apoderado del acto, consignó fotostatos, los cuales corresponden a su permanencia dentro del organismo recurrido (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación los abogados Enrique Acosta y Mayanin González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.222 y 12.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona, solicitaron la reincorporación de su representado en la Academia Militar de Venezuela, reiterando parte de los argumentos del libelo de demanda.
Comenzó por indicar que al querellante “le fue celebrado un Consejo Disciplinario por habérsele encontrado un chocolate en su armario, luego por haber extraviado su carnet de estudiante que lo acreditaba como estudiante de un determinado período y porque debido a la preocupación y estrés que ello le generó, después de haber sido sancionado en arresto y a agotadores ejercicios físicos, fue encontrado dormido extenuado por un período de unos breves minutos, de los cuales fue despertado por sus superiores; siendo estas gravísimas faltas, que entre otras sanciones severas que originaron sendos consejos disciplinarios para darle de baja, a un estudiante con estupendo record académico (…)”.
Que el Reglamento Educativo Militar publicado en la Gaceta Oficial N° 37.519 del 3 de septiembre de 2002, derogó el Reglamento de Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas, según Resolución N° 6182 del 17 de septiembre de 1987 y toda aquella reglamentación existente con anterioridad a la presente normativa sobre el susbsitema educativo militar, por lo que fue víctima de una sanción aplicada conforme a un reglamento derogado, ya que la sanción fue aplicada el 29 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación del referido reglamento, por lo que es nulo de nulidad absoluta.
Que fue plenamente probado que el recurrente aprobó todas las materias cursadas del octavo (8°) semestre de la carrera militar, por lo que procedería su reincorporación a cursas los semestres noveno y décimo (9° y 10°).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, la sustituta de la Procuradora General de la República comenzó por alegar que se pretende desarrollar “un hecho nuevo al aducir la supuesta derogatoria de la base legal del acto administrativo impugnado, hecho que no había sido señalado en su escrito recursorio, ni promovido en su oportunidad legal y por ende no pudo ser esgrimido en su acto de informes, por lo que traer estos elementos en forma extemporánea resultan a todas luces improcedentes”, denunciando con tal actitud la violación del derecho a la defensa de la República.
Al entrar al fondo de la apelación propuesta señaló que el apelante “no indica ningún elemento de hecho o fundamento de derecho, que se haya dejado de analizar o valorar, en la sentencia S/N de fecha 10 de octubre de 2005 (…) sino que visto el fallo desfavorable pretende a través de la apelación, que el a quem se pronuncie sobre un hecho no conocido por el a quo, (ya que no cursaba en autos durante todo el contradictorio)”.
V
INFORMES
En el escrito de informes presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República reiteraron los alegatos esgrimidos en la oportunidad de contestar la apelación propuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Punto Previo:
Una vez determinada la competencia le corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa que:
Como punto previo esta Corte considera pertinente hacer referencia a un aspecto de significativa relevancia en el presente proceso, a saber:
Advierte esta Corte que por escrito presentado el 18 de abril de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República promovió pruebas.
No obstante lo anterior, por auto del 18 de abril de 2006, la Corte fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, por considerar que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, “sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho”.
Posteriormente, el 27 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito donde realizó un conjunto de aseveraciones, reiteró sus alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y promovió pruebas.
Ahora bien, dado que en el presente procedimiento de segunda instancia se omitió el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a las pruebas promovidas por las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, motivo por el cual se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso a partir del 27 de abril de 2006, fecha en que fue presentado en último de los escritos de pruebas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, asistido por el abogado Albino Orozco Araujo, contra la DIRECTIVA DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
2.- REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/ñ
AP42-R-2006-000073
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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