JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001451

En fecha 7 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1123-06 de fecha 29 de junio de 2006 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OVIDIO GUILLÉN UZCANGA, portador de la cédula de identidad Nº 3.632.455, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2006, que declaró INADMISIBLE la prueba de experticia solicitada por la parte actora.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, por auto de la misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano José Ovidio Guillén Uzcanga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al hoy Ministerio de Educación y Deportes el 1° de octubre de 1974 y egresó en fecha 1° de agosto de 2003 por jubilación, siendo su último cargo como Docente IV/Director.

Que en fecha 1° de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 89.059.559,19).

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en virtud del cual existe un error en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que con relación al cálculo del “régimen anterior”, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 66.499.750, 58), cuando lo correcto era que bajo el régimen anterior su representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.233.012,84) (Subrayado del original).
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “Interés Acumulado”, que se genera al aplicar la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la Administración determinó que dicho interés era de seis millones trescientos veintidós mil doscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.322.205,50), pues al aplicar la fórmula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones (organismo encargado de calcular los pasivos laborales del Ministerio de Educación y Deportes) cual es “Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes [entre] 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado” se observa que el resultado es distinto y que surge una diferencia a favor de su representado de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 8.753.554,05), por lo que la diferencia por ese concepto es de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.431.348,55) (Negrillas del original).

Que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales” pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, pues el Ministerio de Educación y Deportes por ese concepto determinó la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 51.279.122,28) y, al aplicar la fórmula citada con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el interés adicional es de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (76.431.035,99), por lo que la diferencia por ese concepto es de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 25.151.913,71) (Negrillas del original).
Por último “(…) se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) [ello así se desprende que] en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,0), lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 66.649.750,58, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 66.499.750,58 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (Subrayado y negrillas del original).

Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veintisiete Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 27.733.262,26).

Que con relación al “Régimen vigente”, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de Veintidós Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 22.559.808,61), cuando lo correcto es que su representado bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Veintidós Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (26.722.086,44) (Negrillas y subrayado del original).

Que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.227.191,60), siendo que al aplicar la fórmula citada resulta una diferencia a favor de su representado de Diez Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 10.715.663, 05), por lo que la diferencia de ese concepto es de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.488.471,45).

Señaló que de la hoja de cálculo del Ministerio de Educación y Deportes, se observa un descuento de Seiscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 673.806,39), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones, por lo que en la presente acción incluyen dicho valor en sus cálculos.

Que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 4.162.277,83).

Finalmente, indicó que al sumar las cantidades señaladas como diferencia de prestaciones sociales, el órgano querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Ciento Veinte Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (120.955.099,28), siendo que, al restarle a dicha cantidad la suma recibida por su representado por concepto de prestaciones sociales, cual es Ochenta y Nueve Millones Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 89.059.559,19), resulta que la diferencia de prestaciones sociales es de Treinta y Un Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (31.895.540,09).

Que el interés de mora generado asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 48.606. 559,36), y que al sumar dicha cantidad con la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales resulta la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.502.099,45).

Fundamentó su acción en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se ordene al Ministerio de Educación y Deportes a pagar a su representado la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.502.099,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, así como el pago de los intereses de mora que se generen desde el momento de interposición de la presente querella hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la prueba de experticia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[Se observó] que el promovente pretende que los expertos que al efecto se nombren determinen la aplicabilidad de la fórmula por él sugerida, lo cual no es admisible, pues la Administración no esta obligada a sujetarse a la fórmula que al efecto estimen correcta cada uno de los exfuncionarios que de ella egresan, por el contrario las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que a la Administración corresponde establecer, y a los administrados desvirtuar su certeza, así se desprende del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil invocado por el querellante, razón por la cual se [declaró] inadmisible la prueba de experticia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia observa que con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte señalar que dentro del proceso judicial las partes cuentan con un derecho a probar sus respectivos alegatos, el cual se encuentra comprendido en el derecho a la defensa y, a su vez, en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el derecho a probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, tomándose en consideración igualmente que dicho derecho, “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37) (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, partiendo de la premisa de que el derecho a probar constituye una manifestación del derecho a la defensa, constitucionalizado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, ello impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales que regulan la materia probatoria, sobre todo las normas relativas a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, de suerte que los Tribunales de Justicia deben facilitar la satisfacción de tal derecho, sin que les sea legítimo desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación (Vid. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional Español entre otras, en las Sentencias 30/86 de fecha 20 de febrero; 147/87 de 25 de septiembre; 205/91 de 30 de octubre; 1/92 de 21 de enero).

De esta forma, el derecho de las partes a probar sus respectivos alegatos dentro del proceso judicial impone como obligación al Órgano Jurisdiccional el admitir las pruebas promovidas y que, además, las mismas se practiquen, sólo siendo imposible proceder de esta manera en los casos en que los medios de prueba promovidos, de manera excepcional, se presenten como ilegales o impertinentes, lo cual impone una actitud que facilite o favorezca la admisión de las pruebas promovidas.

Siendo ello así, en el caso de autos la parte querellante promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que a través de este medio de prueba se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos para cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. De esta forma, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

Así, en la prueba de experticia se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados, pudiendo igualmente versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

En este sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Del artículo transcrito se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.

Asimismo, cabe observar que la prueba de experticia sólo tiene sentido en el proceso cuando con ella se pretende probar hechos que, para traerlos a los autos, se requiere de conocimientos, capacidades o habilidades especiales de las que carece el tribunal.

En el caso de autos, se observa que en la experticia promovida por el apoderado de la parte actora, se señala:

1.- Determinar el “Interés Acumulado del régimen anterior”.

2.- Determinar “El Interés Adicional” de las prestaciones sociales del régimen anterior”.

3.- Determinar el “Interés Acumulado de las prestaciones sociales del régimen vigente”.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte querellante el a quo señaló que “(…) las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que a la Administración corresponde establecer, y a los administrados desvirtuar su certeza (…)”.

Ahora bien, tratándose en el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene por objeto el reclamo de diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante, si bien prima facie las determinaciones por tales conceptos corresponde realizarlas a la Administración en su condición de empleador, las mismas en todo caso deben realizarse en plena sujeción a los preceptos legales que imponen la forma para realizar tales cálculos; siendo ello así, ante las observaciones que realice el funcionario que se crea afectado por tales determinaciones, corresponde a los Órganos Jurisdicciones constatar la justeza de tales montos, resultando viable entonces la admisión de la prueba de experticia como medio probatorio para tratar de demostrar que existen discrepancias entre los montos calculados por la Administración y los que pretende el querellante.

Señalado lo anterior, en cuanto a los puntos sobre los cuales versa la prueba de experticia promovida por la parte actora, aprecia esta Corte que la misma ciertamente versa sobre hechos que pueden ser traídos a los autos por medio del informe rendido al efecto por personas que por su profesión, arte u oficio, poseen conocimientos técnicos. Así, el dictamen de los expertos aporta elementos de carácter técnico que ni las partes, ni aun el propio Juez, pueden determinar en base a sus conocimientos; razón que justifica la procedencia de la prueba promovida siendo ésta de especial importancia para el proceso por versar, justamente, sobre parte de los hechos debatidos, de manera que la información que emane de los expertos designado al efecto, servirá de ilustración para el juez y le permitirá conocer de manera concreta y precisa la apreciación que sobre tal punto señalen los peritos, por lo que, en definitiva, dicha información podría coadyuvar a la resolución del punto planteado.

Bajo tales premisas, esta Corte evidencia que, en cuanto a estas solicitudes, se cumple con los requisitos exigidos por la citada norma, por lo que resulta admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora, y así se decide.

Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora como “punto 4” de su escrito de promoción de la prueba de experticia solicitó “que la experticia contable determine la aplicabilidad de la fórmula aritmética: In1 =S (1+Tm1) n/d-1”.

Con respecto a este punto, debe esta Corte precisar que la parte accionante tan sólo pretende que los expertos que han de practicar la prueba pericial se pronuncien sobre la aplicabilidad de la fórmula aritmética antes referida, de manera que corresponde a los técnicos incorporados a la práctica de tal medio de prueba pronunciarse sobre la viabilidad de aplicar tal fórmula. Siendo ello así, a los fines de favorecer el derecho de la parte actora a probar sus respectivas pretensiones, siendo este derecho una manifestación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse a la admisión de la prueba de experticia en el punto antes referido, por cuanto, tal como se precisara con anterioridad, la inadmisión de una prueba sólo es posible declararla en los casos en que la misma se presente como manifiestamente ilegal e impertinente, circunstancias que, prima facie no se aprecia en el caso de autos.

En todo caso, debe esta Corte precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil de Venezuela, el juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, pues del mismo se puede desprender su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, ya que “(…) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…)” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba”. Medellín: Editorial Jurídica Dike, Tomo II, p. 259).

Igualmente, destaca este Órgano Jurisdiccional que para la evasión de experticia, los expertos deben sujetarse a las peticiones formuladas por las partes y acordadas por el Tribunal, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, están en la obligación de considerar en el dictamen las observaciones que las partes o sus delegados les formules, las cuales acompañaran en originales al dictamen.

De esta forma, en atención a las consideraciones precisadas con anterioridad, por cuanto en el punto analizado la parte actora pretende que se determine la aplicabilidad de la fórmula antes referida para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, por parte de los expertos convocados a la evacuación de la prueba en referencia, esta Corte estima que tal medio de prueba no se presenta como ilegal ni impertinente, en razón de lo cual debe declararse admisible la prueba promovida en los términos antes referidos, así se declara.

En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ordena la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante, conforme a las precisiones realizadas con anterioridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2006, que declaró INADMISIBLE la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OVIDIO GUILLÉN UZCANGA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;

2- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el auto apelado y, en consecuencia, se declara ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que se ordena su debida evacuación.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de ____________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-001451
ERG/007


En fecha _____ (__) de ____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ minutos de la _____, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


La Secretaria Acc,