JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2006-002349
El 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1623-06, de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBE GAMEZ OLINDA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.255.237, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2006 por la abogada Maritza Elena Hernández, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de diciembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 8 de febrero 2007, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2006, por cuanto no se formalizó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de enero de 2007- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -6 de febrero de 2007- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero 2007, y 1, 5 y 6 de febrero de 2007,.
El 9 de febrero 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, las ciudadanas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el día 20 de enero de 1997, su representada ingresó a prestar sus servicios a las ordenes del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) sectorial Lara adscrita al entonces Ministerio de la Familia, ocupando el cargo de Administradora II, hasta el día 18 de septiembre de 2002, fecha en la cual se le notificó a través del Oficio N° 0835, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor, que pasó a situación de disponibilidad, y una vez concluido dicho periodo de disponibilidad mediante oficio N° OP-1657 de fecha 30 de octubre de 2002, fue retirada del cargo que ocupaba.
Que el 29 de junio de 2004, y toda vez “que contra el acto administrativo de retiro, [su] representada no ejerció los (sic) ninguno de los recursos administrativo de a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y por estar afectado de Nulidad Absoluta el acto mediante el cual se produjo el retito de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada interpuso ante el Gobernador del Estado Lara, Luis Reyes Reyes, Petición de Nulidad en Sede Administrativa contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Comisión Liquidadora del Servicio de Atención al Menor SEAM-LARA, mediante el cual se produjo su retiro del cargo de carrera de ADMINISTRADOR II” (mayúsculas y negrillas del escrito).
Que en el proceso de liquidación del SEAM, no se encuentra evidencia alguna sobre la elaboración del Informe Técnico, exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra en plena vigencia hasta tanto no se promulgue el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicho informe constituye un requisito esencial, que justifica la forma en que pueden quedar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carreras estadales.
Insiste que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad en virtud que la reducción de personal procede de un “procedimiento administrativo, formalmente constituido a través de un acto administrativo que la doctrina ha denominado REESTRUCTURACIÓN, en el cual se evalúan, entre otros aspectos, el número de personal, sus funciones, su calificación para ocupar el cargo, el número de departamentos, divisiones y direcciones del ente. Una vez analizado y procesado lo anterior, se emite el correspondiente acto administrativo, donde se modifican los servicios, o se determinan cambios en la organización administrativa, o se precisan limitaciones financieras o reajustes presupuestario, que conllevan finalmente a la reducción de personal.”, y al no haberse realizado tal procedimiento se entiende que el acto administrativo del cual se solicita la nulidad se dictó con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido, violentando de esta manera lo establecido en el numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la actuación de la administración parte del falso supuesto de derecho al considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente emitir un acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de idénticas características que presta los mismos servicios del organismo suprimido, violando se manera absoluta lo establecido el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que venia ejerciendo o a otro igual o de superior jerarquía.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:
“(…) No obstante debe ser revisada la notificación del acto, para observar la eficacia del mismo, así, se observa que el acto de notificación, que la propia actora reconoce libelarmente fue el día 30/10/2002 (f. 20-21) se efectuó validamente, es decir, contiene la trascripción total del acto, con la mención de que podría recurrir ante [ese] tribunal contencioso administrativo, en el lapso de tres meses ‘contados a partir de la presente notificación’. Igualmente se deduce da la prueba acompañada por la parte actora a los folios 22 al 29 que anexo con la letra G, donde peticiona la nulidad en sede administrativa para (sic) ante el gobernador del Estado Lara Luís Reyes Reyes, y en el cual establece que era conocedora del acto administrativo por el cual se produjo su retiro del SEAM-LARA.
Sobre la petición de nulidad este tribunal observa que es de principio que electa una vía la parte corre con la consecuencia de recurrir en nulidad contra el acto administrativo referido sobre la base del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe olvidarse que tal dispositivo técnico contiene el verbo ‘podrá’ es decir que la administración esta autorizada, mas no obligada, a reconocer el vicio de nulidad absoluta y habiendo escogido dicha vía, le precluyo la acción de nulidad del acto administrativo de retito conforme a los términos del mismo y de conformidad con el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, la notificación es válida y dio eficacia al acto administrativo, en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Se desprende de lo supra tanscrito, que la demanda que da lugar a esta causa fue interpuesta por la recurrente de manera extemporánea, por lo que este juzgador, vista las actuaciones que rielan al expediente los hacen inferir y declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto caducó la acción para intentar la misma, de conformidad con el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
-De la apelación ejercida
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha en que se inició la relación de la causa, esto es, 15 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de su vencimiento, el 6 de febrero de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara firme el fallo apelado. Así se decide
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBE GAMEZ OLINDA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.255.237, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AP42-R-2006-002349
ASV/m
En fecha _________________________ ( ) de ____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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