REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, ( ) de de 2007
Años 196° y 148°
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1387-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Valentín González, María Dyna de Freitas, Arístides Torres y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.249, 64.526, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. (DIGITEL), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Número 73, Tomo 143-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados José Valentín González, María Dyna de Freitas, Arístides Torres León y Alejandro Silva, ya identificados, actuando en representación judicial de la Corporación Digitel C.A. (DIGITEL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Ello así, en fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y fue pasado el expediente al referido Juez a los efectos de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la apelación incoada.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de este auto).
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación del auto que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión Nº 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-R-2006-002359
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,