EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000369
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de marzo de 2007, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan María Prato Hurtado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3007, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO BILIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 8 de marzo de 2007 en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado el 28 de febrero de 2007 que “niega la ratificación del oficio relacionado con una prueba de informe por considerarla fuera del lapso probatorio”.
El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 21 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado Juan Prato, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, presentó escrito mediante el cual consigna copias certificadas de actas del expediente 1561-06 llevado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Juan María Prato Hurtado, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO BILIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS interpuso mediante escrito recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:
Que el tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2006, resolvió la oposición y, en la misma providencia, admitió las pruebas que promovieran las partes, se libraron oficios relacionados con prueba de informes que fueron promovidas y admitidas oportunamente.
Agregó “que en fecha 12-02-2007, solicitó del tribunal de la causa, la ratificación de un oficio, relacionado con una prueba de informes, que había sido admitida en fecha 06-12-2006, que no fue contestado por el destinatario de dicha comunicación”.
Que el 28 de febrero de 2007, mediante auto negó la ratificación del oficio, razón por la cual el 6 de marzo de 2007 interpuso recurso de apelación “en contra del autor (sic) a que se refiere el numeral anterior”.
Que “En fecha 08-03-2007, el tribunal de la causa libró auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.”
Que el lapso de evacuación precluyó el 13 de febrero de 2007, por lo que no se pueda considerar extemporánea las pruebas que se evacuaron el día 13 de febrero de 2004, así como tampoco puede considerarse extemporánea la diligencia del 12 de febrero de 2007 mediante la cual solicita la ratificación del oficio relacionado con la prueba de informes.
De igual manera esgrimió que “el auto apelado tiene carácter y fuerza e sentencia definitiva, pues en el mismo se contiene una decisión que prejuzga sobre la extemporaneidad de las pruebas que hubieren evacuado después del día 08-02-2007, lo que conlleva necesariamente, de quedar firme dicha providencia, la destimación (sic) de las pruebas que, como las de testigos, promovidas por (su) mandante, fueron evacuadas el día 13-02-2007. Efectivamente el auto de fecha 28-02-2007, al expresar que niega la ratificación del oficio relacionado con una prueba de informe por considerarla fuera del lapso probatorio y al expresar que el periodo de pruebas expiró el 08-02-2007, está excluyendo la posibilidad de que, en la sentencia definitiva del tribunal de la causa, sean apreciadas las pruebas que fueron oportunamente promovidas, admitidas y evacuadas, gravamen que no pueden (sic) ser reparado por la sentencia definitiva del tribunal de la causa, pues la decisión resultaría contradictoria, razón por la cual, para evitar que se prorrogue el gravamen mencionado, se hace necesario que la apelación sea oída LIBREMENTE, es decir, en Dos Efectos.”
Solicitó que “admita la apelación interpuesta, en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2007.
Finalmente agregó, que el presente recurso “(…) ha sido presentado sin las copias de las acta (sic) del expediente (…) pues aún las mismas no han sido expedidas por el Tribunal de la causa y es por ello que, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la Corte que dé “POR INTRODUCIDO” el recurso de hecho. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, trae a colación la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de marzo de 2007 en oír en dos efectos la apelación interpuesta contra la el auto dictado el 28 de febrero de 2007 que “niega la ratificación del oficio relacionado con una prueba de informe por considerarla fuera del lapso probatorio. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada su competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Afirmada la competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere “una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (vid. Sentencia N° 768 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de julio de 2004).
La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, sobre todo en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación. (…)”. (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure. Destacado de la Corte) (destacado de esta Corte)
Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho por ante esta Corte contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional, como primer punto, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los casos de querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así, esta Corte deberá, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.
Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
En tal sentido, son susceptibles de apelación las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable y, por tanto, contra su negativa procederá el recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
De conformidad con las normas transcritas supra, se dará apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no exista disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral y la misma deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados” responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Así, en cuanto a la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:
“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dispone que, verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación o la consulta que ha sido negada, según sea el caso.
En este sentido la Sala Político-Administrativa ha señalado en sentencias Nos. 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras.
“ (…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)”. (Subrayado de esta Corte)
En efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el Tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido. (Vid sentencia N° 19 de fecha 10 de enero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que, tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento incoado con ocasión de demanda regulada por las disposiciones contenidas en el Código Civil, debe aplicarse por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.
Con ello, esta Corte reitera la posición fijada con anterioridad en la sentencia N° 2004-0060 publicada en fecha 28 de octubre de 2004, (caso María Gabriela Espinoza González), reiterado en decisión N° 2006-2615 publicada el 30 de noviembre de 2006, (caso Gobernación del Estado Trujillo) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, en el sentido de que los mismos se harán bajo los lineamientos establecidos al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar su admisibilidad.
Al respecto, se observa que no se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación de la sentencia definitiva y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, toda vez que el mismo fue presentado en la sede de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatando esta Corte con ello que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los apartes 23 al 26 del artículo 19 eiusdem, lo cual hace INADMISIBLE el referido recurso, y así lo declara esta Corte.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan María Prato Hurtado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3007, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO BILIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 8 de marzo de 2007 en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la el auto dictado el 28 de febrero de 2007 que “niega la ratificación del oficio relacionado con una prueba de informe por considerarla fuera del lapso probatorio”.
2.- INADMISIBLE el referido recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/n
Exp. N° AP42-R- 2007-000369
En la misma fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA